ESCUCHAS TELEFÓNICAS - To be or not to be del Estado de derecho


ESCUCHAS TELEFÓNICAS

¿Qué dice la ley respecto a las escuchas telefónicas?

El Código Procesal Penal permite a los jueces ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas, según establece el artículo 200 del Código Procesal Penal (Py):

 “Intervención de comunicaciones. El juez podrá ordenar por resolución fundada, bajo pena de nulidad[1], la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas[2].  
El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó, quien procederá según lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan relación con el procedimiento, previo acceso a ellas del Ministerio Público, del imputado y su defensor.

 La intervención de comunicaciones será excepcional”.


¿Validez jurídica de las escuchas telefónicas no ordenadas por un  Juez?

Las grabaciones telefónicas sólo pueden ser consideradas válidas en un proceso penal si cuentan con la orden de un juez.

 En la jurisprudencia comparada (Argentina), existen antecedentes de tribunales que han avalado,  como prueba las grabaciones telefónicas aportadas por algunas de las partes del proceso, es decir que no se trató de una intervención ordenada por un Juez. Se trata de casos en los que la grabación la obtiene quien resulta ser la víctima y en contra del imputado.




[1] CPP, art. 165 y sgtes. (Nulidades)
[2] “Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948”, Art. 12. (Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques).

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