ESCUCHAS TELEFÓNICAS - To be or not to be del Estado de derecho
ESCUCHAS TELEFÓNICAS
¿Qué dice la ley respecto a las escuchas
telefónicas?
El Código Procesal Penal permite a los jueces ordenar la
intervención de comunicaciones telefónicas, según establece el artículo 200 del
Código Procesal Penal (Py):
“Intervención de
comunicaciones. El juez podrá ordenar por resolución fundada, bajo pena de
nulidad[1],
la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio
técnico utilizado para conocerlas[2].
El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó,
quien procederá según lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar la
versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y
ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan
relación con el procedimiento, previo acceso a ellas del Ministerio Público,
del imputado y su defensor.
La intervención de
comunicaciones será excepcional”.
¿Validez
jurídica de las escuchas
telefónicas no ordenadas por un Juez?
Las grabaciones telefónicas sólo pueden ser consideradas
válidas en un proceso penal si cuentan con la orden de un juez.
En la jurisprudencia
comparada (Argentina), existen antecedentes de tribunales que han avalado, como prueba las grabaciones telefónicas
aportadas por algunas de las partes del proceso, es decir que no se trató de
una intervención ordenada por un Juez. Se trata de casos en los que la
grabación la obtiene quien resulta ser la víctima y en contra del imputado.
[1] CPP,
art. 165 y sgtes. (Nulidades)
[2] “Declaración
Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10
de diciembre de 1948”, Art. 12. (Nadie será objeto de injerencias arbitrarias
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques).
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