Los recursos en el Código Procesal Penal Paraguayo

LOS RECURSOS EN EL CODIGO PROCESAL PENAL. SU VIABILIZACION. DIFERENCIAS DE OTROS REGÍMENES PROCESALES. CONCLUSIONES.

Antecedentes históricos de los recursos hasta la actualidad en Código Procesal Penal del Paraguay
En una etapa del derecho en general, en diversas culturas de la humanidad la potestad de juzgar y decidir estaba reservada exclusivamente a quien ejercía de soberano, rey, cacique o jefe tribal, que lo ejercía con un carácter casi divino.
La complejidad tanto de las estructuras del poder, la amplitud territorial, como de las situaciones de conflicto, llevaron a la delegación de las facultades jurisdiccionales en otros funcionarios o subordinados al soberano, reservándose sin embargo el soberano la última palabra o decisión final sobre el caso litigioso o conflictivo; es aquí precisamente en donde vislumbramos con mayor claridad el origen verdadero del recurso de apelación o alzada, por cuanto que los justiciables pedían clemencia o misericordia al soberano para revisar una decisión anterior de sus subordinadas, pudiendo acceder el soberano a ejercer su poder y control sobre su pueblo.
Entre los egipcios había jerarquía judicial y recursos, existiendo un órgano superior, la Corte Suprema, compuesto de 30 miembros elegidos por las ciudades de Memphis, Tebas y Heliópolis. En Esparta y Atenas los ciudadanos podían apelar, a la Asamblea del Pueblo, de las sentencias de los tribunales.
En Roma la evolución de los medios de impugnación pasa por etapas diversas. En los primeros tiempos la idea del recurso no existía, porque aparecía como absoluta la cosa juzgada y la sentencia así aparecía casi inconmovible.
En el régimen de las legis actionis, sólo se admitía la provocación de los comicios para pedir clemencia, sin desconocer la sentencia, en el régimen del sistema formulario se entendía que el sistema era contractual –litis contestatio- e implicaba la aceptación anticipada de la sentencia. Existió la restitutio in integrum, que más que un recurso era parecido a los actuales procesos de revisión de la cosa juzgada, acción autónoma de nulidad, nulidad de procesos, que se admitía por motivos excepcionales.
La apellatio surgió en Roma durante el Imperio, no se trataba de la provocatio no ad populum, sino ante el Emperador, en nombre de quien se dictaba la justicia por los funcionarios, quienes en este caso le “devolvían” la jurisdicción, lo que constituye el efecto esencial de la apelación (devolutivo). En este periodo culminante del proceso romano, existían, en puridad, tres recursos: la apelación, la restitutio in integrum y la nulidad (un anticipo de la casación). Según la ley Julia Judición de Augusto, se apelaba primero ente el prefecto (praefectus urbis), y éste ante el emperador. Inclusive Marco Aurelio autorizó una institución que fue toda una novedad: la apelación de las sentencias del iudex (arbitro) ante el magistrado que lo había designado. Apareció una tendencia de multiplicar las apelaciones, contra lo cual Justiniano prohibió que se apele más de dos veces.
Como es posible apreciar en la evolución del derecho romano evolucionaron también las instituciones, y esta misma forma en los demás pueblos evolucionaron sus instituciones y en especial las jurisdiccionales, ejercidas por personas idóneas elegidas por el soberano y aún por el pueblo, en carácter de jueces, sean estos colegiados o individuales, y con ello como es simplemente lógico suponer que surge de inmediato el carácter de falibilidad de los mismos, por lo que fueron estableciéndose mecanismos recursivos para llevar el caso decidido o resuelto a un estamento superior o de alzada de mayor autoridad como un medio de protección ante la arbitrariedad de los juzgadores.
En el derecho germano más primitivo no se concebía la posibilidad del ejercicio de los recursos, porque el proceso consistía en una expresión de la divinidad y de ello derivaba su carácter de infalible. El juicio se desarrollaba en la Asamblea del Pueblo y el presidente de ella (Richter) proclamaba la decisión, que era inmutable.
En la Edad Media, con el fraccionamiento del poder los señores feudales creaban cada uno su tribunal de justicia, pero a medida que crecía su poder los reyes restauraban los recursos ante ellos o en sus delegados.
En el derecho canónico, por influencia del derecho romano aparecieron los recursos de apelación, de nulidad y la querella nullitatis.
En España, la ley visigótica estableció los recursos ante el emperador, y el Fuero Juzgo siguiendo las tendencias de la época, aumentó en forma por demás exagerada el número de apelaciones, que las Partidas restringían, permitiendo solamente dos por cada sentencia.
En Francia, con la Revolución Francesa, en una primera tendencia se optó por la supresión de los recursos, considerando al juez como siervo de la ley, quien sólo debía aplicar y no interpretar; sin embargo, inmediatamente se reconoció el principio del doble grado, admitiéndose la posibilidad de la apelación –sea horizontal o vertical- y ante el desprestigio de los jueces aparece la casación, creándose un órgano (del parlamento primero, y del Ejecutivo después) con la función de vigilar cómo se aplicaba e interpretaba correctamente la ley.
En la actualidad y en la mayoría de los sistemas republicanos, liberales y democráticos, predomina la idea de suprimir algunas instancias con la finalidad de dar celeridad al proceso penal.
En nuestro país, con el código procesal penal vigente, se admiten recursos de tratamiento horizontal (como el de reposición) y vertical como el recurso de apelación general (deducibles en contra de resoluciones en general) y el recurso de apelación especial en contra de sentencias de primera instancia exclusivamente. Y además los recursos de tratamiento exclusivo de la Corte Suprema de Justicia para determinadas situaciones como el recurso extraordinario de casación y el recurso de revisión que más que un recurso, en puridad, se trata de una acción de impugnación independiente que se habilita después de culminar un proceso judicial mediante una sentencia ejecutoriada.
CONCEPTO:
Expresa JORGE R. MORAS MOM , “El recurso es un instituto jurídico-procesal que tiene por objeto provocar una reconsideración o revisión de una resolución judicial por el mismo órgano que la dictó o por otro superior, según el caso, con la finalidad de que se la deje sin efecto en todo o en parte, esto es que se la revoque o se la reforme”.
Clariá Olmedo define el recurso, “como un medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable” .
En esencia el recurso es una facultad de las partes litigantes en el proceso penal para lograr la revisión de una decisión judicial, sea ante el mismo órgano jurisdiccional o ante un tribunal de jerarquía o grado superior que actúa como órgano revisor del fallo proferido por el inferior.
Expresa Paula Gorsd: “..la jurisdicción en manos de tribunales populares, el carácter oral, público, continuo y contradictorio del debate y la valoración de la prueba a través de las íntimas convicciones, marcaron el desconocimiento de los recursos en el sistema acusatorio. Sólo en algunas ocasiones eran concebidos como gracia o perdón. En el sistema inquisitivo, al contrario, los recursos estaban íntimamente ligados a la idea de delegación del poder jurisdiccional de la administración de justicia. El control correcto del poder delegado se ejercía elevando o devolviendo ese poder al funcionario superior. Aquí nace el conocido efecto devolutivo de los recursos y la tendencia a la organización jerárquica de los tribunales, propia de los procedimientos escritos” . Los recursos constituyen pues, un medio de control de la adecuación de los jueces inferiores a leyes, que es ejercido por los tribunales superiores.
El recurso judicial es el medio por el cual las partes pueden solicitar que el mismo tribunal que dictó un fallo u otro de superior jerarquía, revise total o parcialmente la resolución, con el objeto de anular o modificar. De este modo, los recursos judiciales son concebidos como medios impugnativos preestablecidos en las leyes a favor de aquella parte que se sienta agraviada con motivo de una resolución judicial total o parcialmente desfavorable, por error de juicio o error formal y por ello injusta o irregular, con la finalidad de obtener mediante un nuevo estudio de las cuestiones resueltas, su revocatoria, modificación o anulación, sea por el mismo juez o tribunal o por otro superior o de alzada.
Subyace evidente la idea del control de los fallos judiciales conforme a mecanismos de impugnación pre establecidos en la ley, tendientes a su revisión. Menciona Vescovi que: “El reconocimiento del derecho a impugnar una resolución parece responder a una tendencia del ser humano. Benthan así lo recordaba, diciendo que el hijo menor tiende a recurrir a la autoridad del padre contra las órdenes del hijo mayor, o los hijos, en general a los abuelos, contra las “injusticias” del padre, etc. En el campo jurídico, y en especial en lo referido al proceso, los medios impugnativos y, por ende, los recursos aparecen como el lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, representando un modo de buscar su perfeccionamiento. Y, en definitiva, una mayor justicia”
El procedimiento penal paraguayo, puede ser catalogado como un sistema mixto en el que participa el sistema inquisitivo atenuado en cuanto coexiste el recurso de apelación general que “devuelve” el poder jurisdiccional al tribunal de alzada para el juzgamiento pleno de las cuestiones que resultan recurribles en las etapas preparatorias e intermedia del proceso, conforme a la normativa del art. 461 del código procesal penal. En tanto el sistema acusatorio se revela nítidamente en el recurso de apelación especial previsto en contra de las sentencias definitivas dictadas por el tribunal penal individual o colegiado en el juicio oral y público.
La justificación principal respecto a la existencia de los recursos a lo largo de la historia de la humanidad, resulta de la necesidad de que existan medios de impugnaciones de los fallos judiciales proferidos por los jueces, que como seres humanos con carencias y deficiencias pueden equivocarse, y por ello mismo sujetos sus fallos a la revisión a veces por el mismo juez que dicto el fallo, otras por los jueces o tribunales de grado superior en una suerte de control vertical en el que se encuentra interesado no sólo el justiciable sino que toda la sociedad, puesto que a todos interesa como imparten justicia los jueces conforme a las leyes preexistentes, al tiempo que en el juzgamiento penal se encuentra involucrado como en ningún otro fuero los Derechos Humanos de protección prioritaria y fundamental, en este sentido, el derecho Internacional de los Derechos Humanos de rango prevalente a las leyes nacionales en nuestro país, tiene establecido en diversos instrumentos integrados al derecho positivo nacional, el derecho de las partes de un proceso a impugnar los fallos judiciales cuando ellos les ocasiona un agravio o perjuicio. En este sentido, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Ley N° 1/90, establece en su art. 8°, sobre las Garantías Judiciales, que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.
Conceptualmente siguiendo a Devis Echandía citado por Enrique Vescovi en su obra “Los recursos judiciales y demás medios de impugnación en Iberoamérica”, la impugnación es el género, en tanto que el recurso es la especie, en este sentido en el derecho en general la impugnación como concepto general hace referencia a todo acto tendiente a remediar, refutar y contradecir posibles situaciones procesales anómalas, que se concretan a través de las acciones impugnativas, del incidente de nulidad, acciones autónomas de nulidad e incluso las oposiciones a diversos actos procesales, como la oposición a determinado medio probatorio, y los recursos en general sean estos de tratamiento horizontal o vertical, cuya finalidad es corregir los errores de los actos procesales y de juzgamiento, a fin de lograr que el Estado en su faz jurisdiccional (órganos jurisdiccionales) logre con mayor aproximación la correcta aplicación de las leyes vigentes y con ello el ideal de justicia de las causas sometidas a la decisión judicial.
Expresa Alberto M. Binder, - haciendo alusión a la sentencia como acto judicial por excelencia, que determina y construye los hechos, a la vez que construye la solución jurídica para esos hechos, solucionando o definiendo el conflicto social de base que es reinstalado de un modo nuevo en el seno de la sociedad, y como tal el acto procesal que produce mayores efectos jurídicos-, que: “..esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que pueden provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales. Esos mecanismos son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones judiciales, y a través de ello se cumple con el principio de control. La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal” .
El control en el proceso penal paraguayo se opera a partir de los recursos, tanto por las partes intervinientes en el proceso recurren una resolución determinada, como por el propio órgano jurisdiccional o por el superior que realiza el control del fallo recurrido.
VIABILIZACION DE LOS RECURSOS:
Los recursos procesales tienen como finalidad concreta modificar, reformar o anular resoluciones judiciales, mediante el cumplimiento de determinadas exigencias de tiempo, modo y forma, que responden a una reglamentación establecida en cada legislación . en este sentido establece el art. 449 del Código Procesal Penal (CPP): “Reglas generales. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando una ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”.
De la normativa de carácter general en materia de recursos de nuestro sistema procesal penal surgen dos situaciones que se deben tomar en cuenta en cuanto al derecho subjetivo de recurrir:
1) El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. En este sentido como ejemplo se tiene:
a) el art. 68 inc. 5) del CPP que expresa: “Derechos de la víctima. La victima tendrá derecho a: (…) 5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aún cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante”.
b) En el procedimiento ante el Juez de Paz. Requerimiento del fiscal ante el Juez de Paz, en los casos que la ley le atribuya competencia para el juzgamiento de faltas; la resolución dictada en los términos del art. 417 del CPP , de acuerdo a lo dispuesto por el art. 418 del CPP: “Impugnación. La resolución será apelable en el plazo de tres días, únicamente por el condenado”.
En las dos situaciones procesales la ley establece a quien corresponde ejercer el derecho a recurrir, consecuentemente a la parte que no se le confiere tal derecho no podrá impugnar la resolución judicial.
2) Cuando una ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Con relación a esta situación, como ejemplo se tiene:
a) El art. 340 del CPP establece: “Las resoluciones judiciales que deciden una cuestión prejudicial, la procedencia de la solicitud de desafuero, una excepción o una cuestión incidental serán apelables”.
b) El art. 306 del CPP establece: “La resolución que admita la desestimación será apelable”
c) Art. 466 del CPP: “Sólo podrá deducirse el recurso de apelación especial contra las sentencias definitivas dictadas por el juez o el tribunal de sentencia en el juicio oral”
En todos los casos en los cuales no se designa expresamente a que parte le corresponde recurrir, debe entenderse que cualquiera de las partes puede ejercer el derecho de impugnar el fallo o resolución, toda vez que causen agravios al recurrente (Art. 449 1er.párrafo del CPP).
En el caso de la normativa del art. 461 último párrafo del CPP., sin embargo se establece la negación de la impugnación para todas las partes: “(…) No será recurrible el auto de apertura a juicio”.
CONDICIONES PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS
FORMA y PLAZO DE INTERPOSICIÓN:
La exigencia formal para el planteamiento de un recurso, se refiere a su interposición en forma verbal o escrita.
Verbal:
Por ejemplo el art. 452 del CPP establece: Recurso en las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas…”; el art. 459 del CPP establece con relación al recurso de reposición puede ser planteado en una audiencia en forma verbal: “Trámite. Salvo cuando el recurso de reposición sea planteado en la audiencia…”.
Por escrito:
El recurso de reposición debe ser planteado por escrito fundado según lo estatuye el art. 459 del CPP: “(…) éste se interpondrá dentro de tres días, por escrito fundado”.
El recurso de apelación general según el art. 462 del CPP: “(…) se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días…”
El recurso de apelación especial conforme al art. 468 del CPP: “(…) se interpondrá ante el mismo juez o tribunal que dictó la sentencia, en el termino de diez días luego de notificada, y por escrito fundado en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”; la norma admite sin embargo en el caso de existir nuevos argumentos, una fundamentación complementaria al expresar: “(…) Si las partes estiman necesaria una audiencia pública para la fundamentación complementaria y discusión del recurso deberán solicitarlo expresamente…”.
El recurso extraordinario de casación que procede en contra de sentencias que impongan una pena privativa de libertad mayor de diez años y siempre que se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio a un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados (Art. 478 del CPP), debe ser interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por escrito y en el plazo de diez días conforme a la normativa del art. 480 del CPP: “ (…) Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación (especial) de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”.
El recurso de revisión, que en puridad debe ser considerado una acción de revisión y no un recurso, porque se interpone frente a una sentencia penal ejecutoriada, y que procede en los casos en que: “los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos en la sentencia; cuando la sentencia impugnada se haya fundado en una prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de pruebas que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca el cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado”. En este caso los legitimados además de las partes intervinientes en el proceso (el condenado y el Ministerio Público a favor del condenado), son: el cónyuge o conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido (Art. 482 del CPP). La forma de interposición es por escrito con los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, ante la Sala Penal de la CSJ, debiendo ofrecerse las pruebas y agregar las documentales con el escrito de presentación (Art. 483 del CPP).
El acto de impugnación o recurso consiste (a excepción del recurso de reposición interpuesto en una audiencia) en un acto de voluntad expresado por escrito motivado y/o fundado, lo cual constituye la “expresión de agravios”, en el que debe exponerse las razones de hechos y de derecho, demostrativos de los vicios, errores o inobservancia de las normas y principios que rigen el proceso penal, a lo que debe agregarse la solución que se propone como solución.
La relación procesal que se suscita en el ámbito de los recursos en general se desarrolla en tres planos:
a) En el presupuesto del Juez o Tribunal A-quo, que al argumentar su fallo, debe ceñirse a las reglas del debido proceso justo y legal tomando en consideración que la argumentación del fallo será objeto de revisión por el tribunal de alzada, y
b) En una confrontación dialéctica, directa entre las partes, (agravios/contestación de los agravios), sujetos al examen de admisibilidad formal del recurso interpuesto, en cuanto a las condiciones exigidas para la recurribilidad del fallo, complimiento de las formas y del plazo para su interposición.
c) La prohibición de agravamiento de la situación del imputado o condenado en el sentido de que la sentencia se reforme o modifique en forma más gravosa cuando sólo el condenado ha impugnado la sentencia (reformatio in peius)
CARACTERISTICAS DE LOS RECURSOS:
De lo hasta aquí expuesto es posible reunir algunas de las características más importantes de los recursos, a saber:
a) Son medios de impugnación atribuidos a las partes, y eventualmente a terceros cuya finalidad es subsanar errores de fondo o de forma de una resolución judicial;
b) Son facultades establecidas en favor de los sujetos específicamente determinados por la ley que fueran lesionadas por una resolución judicial (providencia, autos interlocutorios o sentencia) que causan gravámenes, de las cuales pueden o no hacer uso, conforme al principio dispositivo, a fin de lograr la revisión del fallo impugnado para la modificación o revocación;
c) Deben ser planteados ante el mismo Juez o Tribunal que los dictó (revocatoria) para su resolución por el mismo órgano jurisdiccional o ante el superior o Tribunal de Alzada;
d) La viabilidad de la admisibilidad formal de los recursos están sujeta al cumplimiento de plazos y formas de interposición, conforme a las reglas establecidas en forma taxativa en la ley (Código Procesal Penal y leyes complementarias, en su caso);
LOS RECURSOS ORDINARIOS EN EL PROCESO PENAL PARAGUAYO:
a) Recurso de reposición constituye un recurso limitado por el cual las partes pueden peticionar al Juez o Tribunal reexamine y revoque por contrario imperio una resolución judicial que resuelve un trámite o un incidente. La resolución recaída causa ejecutoria (no admite ulterior recurso), salvo que conjuntamente haya sido interpuesto el recurso de apelación (general) en el mismo momento y en forma de su interposición. No debiera ser considerado un recurso propiamente, puesto que la pretensión procesal se limita al reexamen del mismo órgano jurisdiccional, con lo cual no participa del principio procesal de la doble instancia, el esquema del trámite es el siguiente:
Actividad procesal Norma aplicable – CPP Parte procesal
Reposición en audiencia: contra toda resolución dictada en audiencia oral 452 Fiscal, imputado, Defensor, Querellante
Reposición escrita
Interposición del recurso 459 Fiscal, imputado, Defensor, Querellante
Notificación 151 Ujier
Evacuación en audiencia del traslado: admitiendo el recurso u oponiéndose al recurso 164 Fiscal, imputado, Defensor, Querellante
Resolución en audiencia a los interesados: admitiendo el recurso o rechazando el recurso (causa ejecutoria) 459-460 Juez o Tribunal

b) Recurso de apelación general: constituye el medio de impugnación por excelencia de las resoluciones interlocutorias o de dirección del proceso dictadas en las etapas preparatoria e intermedia, a fin de que el Ad-quem o Tribunal de alzada realice un segundo análisis de la decisión y en su caso confirme, revoque o reforme el fallo. Procede en contra de las interlocutorias que hayan sido expresamente declaradas apelables y en contra de aquellos cuya inapelabilidad no esté expresamente declarada; en ambos caso el presupuestos sustancial es que la resolución recurrida haya causado un gravamen irreparable (gravamen o perjuicio que no pueda ser reparado con la sentencia definitiva); el esquema del trámite es el siguiente:
Actividad procesal Norma aplicable – CPP Parte procesal
Interposición del recurso por escrito fundado 462 Fiscal, imputado, defensor, Querellante
Resolución de emplazamiento 462 Juez
Notificación 151 Ujier
Contestación del traslado 463 Fiscal, imputado, defensor, Querellante
Adhiriéndose al recurso
Admitiendo el recurso
Oponiéndose al recurso 451 Fiscal, imputado, defensor, Querellante
Resolución de traslado de adhesiones 463 Juez
Notificación 151 Ujier
Contestación de traslado de adhesiones: admitiendo u oponiéndose 463 Fiscal, imputado, defensor, Querellante
Remisión de actuaciones al Tribunal de Apelación 463 Juez
Recepción de las actuaciones 464 Tribunal de Apelación
Resolución sin audiencia Tribunal de Apelación
Admitiendo el recurso y cuestión planteada
Rechazando el recurso y cuestión planteada
Resolución convocando a audiencia 464 Tribunal de Apelación
Notificación 464 Ujier
Audiencia
Plazo máximo
Resolución: admitiendo o rechazando el recurso y la cuestión planteada 464 Tribunal de Apelación
Notificación 159 Ujier

c) Recurso de apelación especial: sólo procede en contra de la sentencia definitiva recaída en el Juicio Oral y Público. El escrito de interposición debe contener: las bases o fundamentos de la impugnación señalando la inobservancia de las formas procesales, de un precepto legal con la cita expresa de la norma violada o transgredida, las razones fácticas y jurídicas de la indefensión que suscitó la resolución recurrida, con la alegación expresa e individualización del o los agravios. El Tribunal de Alzada está limitado a apreciar o enjuiciar de nuevo sólo parte del proceso sustanciado en primera instancia, en cuanto se trate de la aplicación del derecho material o procesal respecto al material de conocimiento adquirido en la instancia originaria. Los motivos de la apelación especial se referirán: 1) a la inobservancia o no aplicación de una norma aplicable al caso; 2) a la errónea aplicación de la norma, sea porque tiene otra aplicación o no debe ser aplicada al caso; y 3) a la inobservancia de un defecto del procedimiento, que haya influido decisivamente en la Sentencia Definitiva en caso de haberse reclamado oportunamente su saneamiento o que se haya hecho la reserva de recurrir, salvo aquellos casos en que se esté en presencia de una nulidad absoluta o vicios de la sentencia. El Tribunal de Apelación puede resolver: 1) El reenvió por cuestiones de forma (art. 473), cuando: i) no sea posible reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley; ii) la anulación total o parcial del fallo, y, iii) Ordenar un nuevo juicio. 2) Decisión directa por cuestiones de fondo (art. 474), sin un nuevo juicio, cuando resulte: i) la absolución del acusado; ii) La extinción, y iii) Resulte innecesario un nuevo juicio. 3) La rectificación en una nueva sentencia corrigiendo los errores en lo fundamental, sin anular el fallo, cuando: i) existan errores de derecho en la fundamentación, que no anulan la sentencia, y ii) se corrija errores u omisiones formales o concurra la errónea designación o cómputo de la condena. El esquema del trámite es el siguiente:
Actividad procesal Norma aplicable – CPP Parte procesal
Interposición del recurso por escrito y fundado 468 Fiscal, imputado, defensor, Querellante
Resolución de emplazamiento 470, 133 Tribunal de Sentencia
Notificación 151 Ujier
Contestación del traslado
Adhiriéndose al recurso
Admitiendo el recurso
Oponiéndose al recurso 470 Fiscal, imputado, defensor, Querellante
Resolución
Ordenando la remisión de las actuaciones
Otorgando traslado de las adhesiones Tribunal de Sentencia
Notificación 151 Ujier
Fiscal, imputado, Defensor, Querellante 470 Fiscal, imputado, Defensor, Querellante
Recepción las actuaciones 471 Tribunal de Apelación
Sentencia sin audiencia
Admitiendo el recurso y la cuestión planteada
Rechazando el recurso y la cuestión planteada 471 Tribunal de Apelación
Resolución convocando a audiencia 471,133 Tribunal de Apelación
Notificación 151 Ujier
Audiencia 471 Tribunal de Apelación
Plazo máximo
Sentencia: admitiendo el recurso y la cuestión planteada; rechazando el recurso y la cuestión planteada 471, 133 Tribunal de Apelación

a) Recurso de casación: procede en contra de las sentencia definitivas del Tribunal de Apelación que ponga fin al procedimiento: i) decisiones que extingan la acción, ii) decisiones que extingan la pena, iii) decisiones que denieguen la extinción de la pena, iv) decisiones que denieguen la computación de la pena, v) decisiones de denieguen la suspensión de la pena, vi) contra la sentencia de primera instancia cuando pueda ser impugnada por alguno de los motivos que habilitan la casación, cuando la sentencia o el auto impugnado: sea contradictorio con un fallo anterior de la CSJ, manifiestamente infundados, en la sentencia se imponga una pena privativa de libertad mayor de 10 años y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, sea contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia (Art. 479 CPP). El esquema del trámite es el siguiente:
Actividad procesal Norma aplicable – CPP Parte procesal
CASACIÓN ORDINARIA 471, 159 Tribunal de Apelación
Interposición del recurso 477 Fiscal, imputado, Defensor, Querellante
Resolución de emplazamiento 470,480 Sala Penal de la CSJ
Notificación 151 Ujier
Contestación del emplazamiento;
Adhiriéndose al recurso
Admitiendo el recurso
Oponiéndose al recurso 479, 480 Fiscal, imputado, Defensor, Querellante
Resolución de traslado ante adhesiones 470, 480 Sala Penal de la CSJ
Notificación 151 Ujier
Contestación del traslado sobre adhesiones:
Admitiendo las adhesiones
Oponiéndose a las adhesiones 470,480 Fiscal. Imputado, Defensor, Querellante
Sentencia sin Audiencia:
Admitiendo el recurso y la cuestión planteada
Rechazando el recurso y la cuestión planteada Sala Penal de la CSJ
Resolución que convoca a la audiencia 471,480 Sala Penal de la CSJ
Notificación 151, 159 Ujier
Audiencia 471,480 Sala Penal de la CSJ
Sentencia. Plazo máximo
Admitiendo el recurso y cuestión planteada
Rechazando el recurso y la cuestión planteada 471, 480, 133 Sala Penal de la CSJ
Notificación 471, 480, 159 Ujier
CASACION DIRECTA
Interposición del recurso de casación directa 479 Fiscal, imputado, Defensor, querellante
Resolución
Admitiendo el trámite de la casación directa
Rechazando el trámite de la casación directa 479 Sala Penal de la CSJ
PLANTEAMIENTO DE APELACIONES Y CASACIONES DIRECTAS
Interposición de los recursos Fiscal, imputado, defensor, Querellante
Remisión de los recurso de apelación especial Tribunal de Sentencia
Recepción de los recursos de apelaciones 479 Sala Penal de la CSJ
Resolución
Admitiendo el trámite de la casación
Rechazando el trámite de la casación
Remisión de las actuaciones al Tribunal de Apelación 479 Sala Penal de la CSJ
REVISION
Interposición del recurso de revisión 481 Conviviente, Cónyuge, Condenado, Fiscal, pariente legal, Juez de Ejecución
Resolución de emplazamiento 484 Sala Penal de la CSJ
Notificación 151 Ujier
Contestación del traslado
Adhiriéndose al recurso
Admitiendo el recurso
Oponiéndose al recurso 484 Conviviente, Cónyuge, Condenado, Fiscal, pariente legal, Juez de Ejecución
Resolución de traslado ante adhesiones 484 Sala Penal de la CSJ
Notificación 151 Ujier
Contestación del traslado
Admitiendo el recurso
Oponiéndose al recurso 484 Conviviente, Cónyuge, Condenado, Fiscal, pariente legal, Juez de Ejecución
Sentencia sin audiencia
Haciendo lugar el recurso de revisión
No haciendo lugar el recurso de revisión 484 Sala Penal de la CSJ
Resolución convocando a audiencia 484 Sala Penal de la CSJ
Notificación 151 Ujier
Audiencia 484 Sala Penal de la CSJ
Sentencia. Plazo máximo
Admitiendo el recurso y la cuestión planteada
Rechazando el recurso y la cuestión planteada 484, 133 Sala Penal de la CSJ
Notificación 159 Ujier
Demora en la Corte Suprema de justicia
En el recurso de casación previa a la resolución ficta
Integración de una nueva Sala 142 Nueva Sala Penal de la CSJ
Sentencia:
Admitiendo el recurso y cuestión planteada
Rechazando el recurso y cuestión planteada 142 Nueva Sala Penal de la CSJ
Notificación 151 Ujier
Sentencia Ficta
Admitiendo el recurso a favor del imputado
Rechazando los recursos en contra del imputado 142 Corte Suprema de Justicia

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN GENERAL:
La normativa del art. 461 del CPP., establece: “RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:
1) el sobreseimiento provisional o definitivo;
2) la que decide la suspensión del procedimiento;
3) la que decide un incidente o una excepción;
4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución;
5) la desestimación;
6) la que rechaza la querella;
7) el auto que declara la extinción de la acción penal;
8) la sentencia sobre la reparación del daño;
9) la sentencia dictada en el procedimiento abreviado;
10) la concesión o rechazo de la libertad condicional o los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y,
11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código. Junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar”.
La normativa precedente, establece las resoluciones que son apelables; sin embargo no siempre existe consenso entre los operadores de la justicia, Fiscales, Defensores y aún de los propios Jueces y Tribunales, sobre los casos en que efectivamente el recurso de apelación es formalmente admisible. En ese sentido, por aplicación de la regla general establecida en el art. 449 del CPP., las resoluciones serán recurribles por apelación general “siempre que causen un gravamen irreparable” (es decir que no pueda ser reparada por la sentencia definitiva), no obstante ello, de la experiencia en la magistratura, se puede extraer los casos en que las resoluciones judiciales admiten formalmente el recurso de apelación general, conforme consta en el cuadro siguiente:
RESOLUCIÓN QUE DECIDE s/ art. 461 CPP: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN APELABILIDAD
Inc. 1) Sobreseimiento provisional o definitivo Si otorga
Si deniega Si
No
Inc. 2) la que decide la suspensión condicional del procedimiento Si decide (da lugar)
Si no da lugar Si
No
Inc. 3) la que decide un incidente o una excepción Si se admite
Si no se admite Si
No
Inc. 4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución Si concede
Si no concede Si
Si (art. 253 CPP)
Inc. 5) la desestimación Si concede
Si no concede Si
No
Inc. 6) la que rechaza la querella La que admite la querella
La declara el abandono de la querella Si (art. 292 CPP)
No
Si (art. 294 CPP)
Inc. 7) el auto que declara la extinción de la acción penal Si declara
Si no concede
En la etapa intermedia Si
No
No (Art. 434.4 CPP)
Inc. 8) la sentencia sobre la reparación del daño Si rechaza
Si admite con mayor razón aún Si
Si (art. 446 CPP)
Inc. 9) la sentencia dictada en el procedimiento abreviado Si admite
Si no admite Si
No (Art. 421 CPP)
Inc. 10) la concesión o el rechazo de la libertad condicional o los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena En ambos casos (la concesión o denegación) Si
Inc. 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo que expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código. Si
El auto de apertura a juicio No

Con relación al “agravio irreparable” que menciona el inc. 11 del art. 461 del CPP., en materia procesal civil, el art. 395 del CPC define que se entiende por tal aquella resolución que le causa daño y que no puede ser corregido o reparado por la sentencia definitiva. En materia procesal penal, sin embargo, la noción de agravio irreparable, consiste en el gravamen o perjuicio que debe existir traducido en una lesión a los intereses del impugnante, en cuanto la resolución recurrida tenga la virtualidad de desmejorar o contradecir la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida en el proceso. “El agravio es el gravamen o perjuicio que ocasiona la resolución judicial cuando es contraria a la pretensión deducida por las partes, es decir, cuando no satisface, o al menos no lo suficiente, la expectativa que se persigue en el proceso penal. Por lo que, en conclusión, para que una resolución pueda ser impugnada (además de la impugnabilidad objetiva que se exige) debe causar perjuicio al recurrente”
LIMITES DEL TRIBUNAL DE ALZADA EN TRATAMIENTO DE LOS RECURSOS
El límite del Tribunal de Alzada está dado por el “agravio”, en cuanto restringe el conocimiento del Tribunal únicamente a los puntos impugnados “Tantum apellatum quantum devollutum” (Art. 456 CPP).
El otro límite está dado por la prohibición de la reforma en perjuicio “Reformatio in peius”, en cuanto a que dentro de los puntos impugnados la sentencia de alzada no puede ser modificada en perjuicio del recurrente (art. 457 CPP).
DIFERENCIAS DE OTROS REGÍMENES PROCESALES
A lo largo de la historia del derecho, en materia penal ha emergido nítidamente dos sistemas que siguen vigentes en unos y otros países en sus respectivos sistemas procesales, por una parte el sistema inquisitivo, que casi está desterrado como tal en su sistema puro, y por la otra parte el sistema acusatorio que en forma pura tampoco rige, salvo en los sistemas penales anglosajones y sistemas relacionados al mismo.
Una comparación de ambos sistemas permite distinguir claramente las diferencias entre uno y otro sistema, a saber:
SISTEMA INQUISITIVO SISTEMA ACUSATORIO
Presunción de responsabilidad. Presunción de inocencia.
Acumulación de funciones en el órgano jurisdiccional. Separación de funciones entre distintos organismos del Estado.
Escriturismo. Oralidad.
Sistemas de actas y constancias. Sistemas de audiencias.
Proceso mediato, disperso y secreto. Proceso inmediato, concentrado y público.
Inmediación judicial en todo el proceso. Inmediación judicial en el debate.
Eficientismo. Garantismo.
Inculpado: objeto de investigación. Inculpado: sujeto de derechos.
Detención es regla general. Libertad es regla general.
Papel restringido de la víctima. Papel protagónico de la víctima.
Sistema de prueba de tarifa legal. Libre apreciación de la prueba.
Objeto del proceso: imponer una pena al declarado culpable. Solucionar un conflicto generado por la violación de la ley.
Se investiga con pruebas. Se indaga sin pruebas. Solo se considera prueba la que se practique en el juicio.
No existe inmediación probatoria. Existe principio de inmediación probatoria.
Se admite la comisión para práctica de pruebas. No se admite la comisión para práctica de pruebas.
Las pruebas se practican en la investigación. Las pruebas se practican en el juzgamiento.
No se ejerce control de legalidad. Juez ejerce control de legalidad sobre actuaciones de Fiscalía.
No existe jurado sino jueces profesionales. Existen jurado y jueces profesionales.
Instrucción es reservada. El proceso es público.
Es propio de sistemas autoritarios. Es propio de sistemas democráticos.
La sentencia se adopta con base a lo que informe el expediente. La sentencia se adopta con base a lo realizado en el juicio.

La diferencia entre ambos sistemas, determina sin lugar a dudas que el sistema acusatorio atiende a las garantías del debido proceso justo y legal, de la forma como se concibe en forma universal, tanto en con relación a la protección de la libertad como de la dignidad humana. Al respecto valga citar lo que expresa el Prof. Binder: “(…) no se debe deducir que existan sistemas procesales concretos basados en la pura eficiencia. Aún en los momentos más crudos de la Inquisición existían normas que limitaban la tortura o disciplinaban la tarea del torturador, para evitar lo que en ese entonces se consideraba “una tortura arbitraria o injusta”. Tampoco es imaginable un sistema procesal concreto que consista en puras garantías procesales y resguardos. Ellas, pos su misma definición, se oponen a las normas que instrumentan la aplicación de la coerción penal y buscan mayor eficacia. Una correcta caracterización de cualquier sistema procesal es aquella que, precisamente, destaca el grado de síntesis al que ha llegado la puja entre esas dos tendencias básicas, a través de las instituciones o mecanismos culturales propios de una sociedad y un tiempo determinados” .
DERECHO A LOS RECURSOS:
El derecho a los recursos como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, debe incluir como una garantía más de aquellas que deben integrar el derecho al proceso con todas las garantías, tal como lo propugna las más moderna tendencia doctrinaria actual.
El derecho al recurso constituye el acto procesal imprescindible de las partes procesales, por el cual es posible lograr el control de la regularidad en el tiempo y en el espacio de la sentencia y su adecuación con el ordenamiento jurídico, al tiempo que contribuye a coadyuvar el desarrollo adecuado del proceso. La doctrina prevaleciente que va dominando todos los ordenamientos jurídicos del derecho de los países latinoamericanos y de Europa, referente al derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una sentencia o resolución sobre la demanda o pretensión formulada, que habrá de ser en todo caso motivada o fundada, pudiendo ser favorable o adversa al justiciable, derecho que se logra con la sentencia, siempre que se ajuste a las exigencias de las leyes vigentes, los tratados y convenios internacionales y la propia Constitución Nacional.
El derecho al recurso, y más específicamente a una apelación plena constituye una garantía natural de todo proceso, se encuentra incorporada en nuestra legislación positiva vigente, y sin embargo inexplicablemente se encuentra limitada en el Código Procesal Penal.
En efecto, las limitaciones del recurso de apelación tal como está formulada normativamente en nuestro Código Procesal Penal, constituye una transgresión de la garantía de la doble instancia que está dado para el ejercicio del control de arbitrariedad de los fallos judiciales, al tiempo que contraviene normas vigentes de rango superior y prevalente como el Pacto de San José de Costa Rica (Ley N° 1/92) y la propia Constitución Nacional; toda vez que el derecho a la impugnación recursiva, puede obedecer a una razón de política criminal interna establecida por el Poder Legislativo Nacional, sin embargo esa facultad legislativa debe estar armonizada con el marco jurídico vigente en el país.
Se aduce por una importante corriente de doctrinarios nacionales y del derecho comparado, que la incorporación de un recurso de apelación pleno es incompatible con el principio de inmediación, oralidad y libre valoración de la prueba que rigen el proceso penal actual, y que la apelación plena sólo sería posible cuando tuviera lugar, en todos los casos, una repetición del juicio y, por tanto, de la actividad probatoria ante el Tribunal ad quem. Tales objeciones aparte de haber sido refutadas por la doctrina contraria, contradicen frontalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 8 de la Ley N° 1/90 (Pacto de san José de Costa Rica), que establece las “Garantías Judiciales”, siendo cada una de ellas de igual rango, saber:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.
El numeral 2.h, que establece: “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, sido materia de pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado de la siguiente forma:
“V.I.I. En el caso JUAN CARLOS ABELLA VS. ARGENTINA (Caso 11.137, Informe Nº 55/97, Inter-Am. C.H.R.) la comisión sostuvo:
“259. La Comisión analizará a continuación el propósito y características del derecho garantizado por el artículo 8.2.h. Es importante destacar que la Convención Americana, a diferencia de la Convención Europea sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, consagra ampliamente el derecho de apelación. La Comisión considera que este recurso, establecido en favor del inculpado, le permite proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa. El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garantía, y de la aplicación correcta de la ley penal”.
“260. El Estado trató de justificar la naturaleza de la Ley 23.077 citando los fundamentos del proyecto que fue presentado al Congreso, y refiriéndose a las mejoras en el sistema judicial. No obstante las mayores garantías que establece el juicio oral por ser una oportunidad en la que los asuntos son discutidos y confrontados, el derecho del inculpado de delito de recurrir del fallo a una instancia superior es fundamental para garantizar el derecho de defensa. La oportunidad de recurrir a una segunda instancia en el proceso penal refuerza la protección en contra del error judicial”.
“261. La Comisión observa que el artículo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal.”
“262. De lo expuesto surge que el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes. Dicha revisión resulta especialmente relevante respecto a las resoluciones que puedan causar indefensión o daño irreparable por la sentencia definitiva, incluyendo la legalidad de la prueba. El recurso debería constituir igualmente un medio relativamente sencillo para que el tribunal de revisión pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso.”
V.I.II. En el caso REINALDO FIGUEREDO PLANCHART VS LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Caso 11.298, Informe Nº 50/00, 13 de abril de 2000, Inter-Am.C.H.R.), la Comisión afirmó lo siguiente:
“129. El derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior [artículo 8(2)(h) de la convención]. La Convención Americana establece en su artículo 8(2)(h) que toda persona inculpada de delito tiene derecho, en plena igualdad, a "recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". Este derecho constituye un requisito esencial del debido proceso y tiene, además, el carácter de inderogable conforme a lo señalado en el artículo 27(2) de la Convención. A juicio de la Comisión, el derecho de recurrir del fallo implica una revisión de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, lo cual implica garantías reales a los acusados de que su causa será vista y sus derechos serán garantizados de conformidad con los principios del debido proceso establecidos en el artículo 8 de la Convención. Este derecho no establece excepciones de ninguna naturaleza. Dicho en otras palabras, un Estado no puede alegar su derecho interno para evitar cumplir con esta disposición.(78) [(78) Las leyes nacionales de un Estado no pueden pasar por encima de este compromiso internacional. Tal como lo ha reconocido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas al interpretar el artículo 14(5) --similar al 8(2).h de la Convención-- "no era la intención dejar el derecho de revisión a la discreción de los Estados Partes, ya que los derechos son aquellos reconocidos por el pacto y no meramente aquellos reconocidos por la ley nacional". Salgar vs. República de Colombia, Nº 64/179 (1982), reimpreso en Comité de Derechos Humanos: Selección de Decisiones Adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo, pp. 127-30, párrafo 10.4. …] La Corte Interamericana ha definido este concepto en una de sus últimas decisiones: El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. …”
V.II. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en Voto concurrente del Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo en el Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Peru (Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C N° 52.), sostuvo:
“En el presente caso están reunidos diversos elementos que le permiten a la Corte concluir que no se respetó el derecho de las víctimas a una segunda instancia, pero no porque los organismos encargados de actuar en tal instancia pertenecieran a la justicia militar, sino porque no se desempeñaron como tribunales que reexaminaran la totalidad de los hechos de la causa, ponderaran el valor del acervo probatorio, recaudaran las pruebas adicionales que fueran menester, produjeran, de nuevo, una calificación jurídica de los hechos en cuestión a la luz de las normas penales internas y fundamentaran argumentativamente esa calificación. Sólo por este último orden de razones y aunque no comparta las consideraciones que la condujeron al correspondiente resultado, me uno a la conclusión adoptada por la Corte al declarar que el Estado violó el artículo 8.2.h) de la Convención Americana.”
CONCLUSION:
El Juez o Tribunal que dicta una sentencia, ejerce soberanía en el marco de la Constitución el Derecho Internacional de los Tratados y las leyes nacionales, consecuentemente las normas sobre Derechos Humanos contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en la República son de obligatorio cumplimiento. En dicha inteligencia el Poder Legislativo debe adecuar las leyes a los Tratados y Convenios internacionales, los magistrados deben aplicar dichos instrumentos internacionales y someter su acción a la Constitución (principio de juridicidad).
Nuestra legislación penal en materia procesal, debe ser adecuada a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de habilitar la doble instancia plena, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que en el estado actual de la legislación procesal penal no se cumple por las limitaciones establecidas específicamente en el recurso de apelación especial que no permite un nuevo juzgamiento pleno de la causa en grado de alzada. La dignidad humana no puede ni debe ser sacrificada, en aras de la celeridad de los procesos penales, coartando el re-estudio pleno del caso penal en alzada.
En la experiencia de Con-juez integrante del Tribunal de Sentencia, y actual y ocasionalmente en el Tribunal de Apelación Penal, surge la observación por cierto grave y preocupante: que los jueces que integran dichos tribunales, muchos de ellos Abogados son con escasa o nula experiencia en materia penal, otros divorciados del nuevo sistema penal por una formación en el sistema inquisitivo anterior, lejos de ser infalibles al estilo del primitivo derecho penal Germánico -no operan desde luego por la inspiración divina-; sin embargo, los fallos por ellos proferidos se encuentran limitados en el ámbito recursivo.
El actual sistema procesal penal mixto vigente (con mayor tendencia al acusatorio), podría funcionar aceptablemente, como enseña la experiencia alemana, española y en algunos países como Costa Rica en nuestro continente, si es que existieran jueces penales profesionales, realidad que lamentablemente no es la nuestra, salvo contadas excepciones.
Por lo expuesto se concluye: La doble instancia plena se impone sin hesitación alguna, más allá de cualquier ideología existente en materia penal, a fin de de hacer posible el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de rango Constitucional.

Bibliografía
BINDER, ALBERTO M. Introducción al derecho procesal penal, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2ª. Edición, 1999
Código Procesal Penal paraguayo
MAIER, JULIO B.J. Los recursos en el procedimiento penal. Buenos Aires, Editores Del Puerto, 2ª. Edición, 2004
Varios autores, Ensayos doctrinarios sobre el nuevo Código Procesal Penal, El Salvador, 1998
Varios autores. Materiales de apoyo de cursos de instrucción y formación del Poder Judicial.

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