Derecho a la Tutela Judicial Efectiva - Cap. I
CAPITULO I
1. MARCO TEÓRICO:
El marco teórico del objeto de la presente investigación, se encuentra en
el derecho de la acción procesal, que se
concibe en general como: derecho
abstracto de obrar y como tutela concreta.
La teoría de la acción procesal como derecho abstracto de obrar es la máxima autonomía de la potestad para instar
el ejercicio de la función jurisdiccional, respecto de la titularidad del derecho sustantivo que se pretende hacer
valer ante los tribunales. La acción procesal implica el derecho de la
persona a obtener del órgano
jurisdiccional una sentencia que resuelva el litigio que plantea con su
demanda, sea a favor o en contra de su
pretensión, y la obligación correlativa del Estado a través de los órganos jurisdiccionales de desarrollar
el proceso y dictar una sentencia para
resolver dicho litigio, y en su caso ejecutar los juzgado.
La teoría de la acción como derecho a la tutela
concreta, enseña que la acción
procesal constituye un derecho dirigido
contra el Estado -por eso diferente al derecho sustantivo dirigido contra
el demandado- tendiente a obtener la protección judicial de la pretensión del
actor a través de una sentencia favorable, al cual es correlativa la obligación
del tribunal de pronunciarse sobre el fondo de dicha pretensión. Ambas teorías
tiene como presupuesto fáctico la
existencia del proceso en el sentido de la
heterocomposición de los
conflictos mediante la intervención
directa del Estado a través de la jurisdicción.
El profesor MONROY GALVEZ considera que el derecho de
acción es aquel derecho de naturaleza constitucional, inherente a todo
sujeto, en cuanto es expresión esencial de éste, que lo faculta a exigir al
Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto y, citando a FIX ZAMUDIO,
hace suyo el concepto, que al derecho de acción debe concebírsele como un Derecho Humano a la Justicia.[1]
El derecho de la acción procesal se ejercita a través del
acto procesal de la demanda (continente); por medio de ella se interpone la pretensión (contenido). El Derecho
a la Tutela Judicial Efectiva es el
instrumento de defensa que el Estado pone en manos de la persona como medio de
sustituir la autotutela, se configura como tutela procesal calificada frente a las vulneraciones de los derechos.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, señala Juan Monroy Gálvez,
antes del proceso:
“consiste en
aquel derecho que tiene toda persona, en tanto es sujeto de derechos, de exigir
al Estado otorgue a la sociedad de los requisitos o presupuestos materiales y
jurídicos indispensables para solventar un proceso judicial en condiciones
satisfactorias”. Es decir, el Estado tiene el deber de proveer a los ciudadanos
un órgano jurisdiccional autónomo, independiente, eficiente y eficaz para la
solución de sus conflictos, comprendiendo magistrados idóneos y una
infraestructura adecuada, listos para la resolución de conflictos. El derecho a
la tutela durante el proceso, contiene un haz de derechos esenciales que el
Estado debe proveer a todo justiciable que participe en un proceso judicial.
Este mismo derecho puede desdoblarse -teniendo en cuenta su contenido y momento
de su exigibilidad – en derecho al
proceso y derecho en el proceso”[2].
Los
aspectos involucrados en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva tienen un alto nivel de generalización, por su
aplicación a partir del propio derecho procesal constitucional hacia los derechos procesales de menor rango estatuidos
en los diferentes ordenamientos procesales que rigen en nuestro país, de modo
que es posible aplicar este derecho a situaciones jurídicas concretas para un
acercamiento al ideal de justicia y a la protección de los derechos humanos de
rango preponderante en la sociedad,
tornándose necesario proponer los
cambios y ajustes estructurales de las normativas procesales para permitir su
adecuación a la Constitución Nacional y
al derecho internacional de los tratados que surge especialmente de los
fallos y opiniones consultivas emanados de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y de la Comisión Interamericana
de derechos Humanos.
En este trabajo se aborda pues, desde
la perspectiva del Derecho Procesal Constitucional, en cuanto derecho procesal prevalente que supone
como presupuesto básico la propia
organización del Sistema Judicial paraguayo, que concebido como sistema (cada vez que se lo observa relacionado a otros sistemas de
su entorno) se vincula en un nivel de abstracción superior con otros sistemas
que emergen del derecho internacional de los tratados y del derecho internacional
de los derechos humanos, y desde luego a un nivel interno nacional, con otros sistemas de la sociedad como con
los sistemas político, social, económico,
cultural, entre otros, que se vinculan al sistema judicial de modo
efectivo y permanente, produciéndose dinámicamente modificaciones fuera del
propio sistema judicial por efecto de
los fallos de los jueces, y de igual manera la modificación del propio sistema
judicial por efecto de las
modificaciones generadas desde los
demás sistemas aludidos de su entorno.
El marco teórico filosófico en el que enmarca este trabajo es el de la Teoría General de Sistemas, propugnada por el alemán Niklas Luhmann, este
autor al referirse al principio de igualdad en el que se inserta el Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva dice:
“Desde la antigüedad este principio
pertenece al acervo de concepciones de cualquier cultura del derecho. Y se lo
acepta como si fuera obvio por sí mismo. La igualdad es la preferencia más
abstracta del sistema: el último criterio de atribución de lo que está en
conformidad (o en discrepancia) con el derecho, en los casos de disputa. En
esta función adopta también el nombre de "justicia. El hecho de
que ya no se pueda preguntar por otra fundamentación superior, es un indicio
seguro de que tenemos ante nosotros una figura de alta relevancia teórica”[3].
Y agrega, “Uno de los principales
indicadores de la existencia de un sistema jurídico de la sociedad del mundo lo
constituye la creciente atención que se dispensa a las violaciones de los
derechos humanos”[4].
Encarada la jurisdicción como sistema de administración de justicia, la
existencia dentro de la misma de normas
legales generales como las de la
Constitución, remite a crear nuevos
subsistemas normativos, que están dados por leyes de menor rango que reglamentan o legislan hechos relacionados
con los preceptos constitucionales; paralelamente en el ámbito internacional se
legislan normativas receptadas en la legislación nacional como Tratados y
Convenciones, que en su generalidad coinciden con los postulados
constitucionales y en algunos casos llenan los vacíos o lagunas contendidas en
la propia Constitución y las leyes de menor rango. Tal el caso, sin dudas del
derecho a la Tutela Judicial Efectiva no legislado en forma expresa y concreta
ni en la Constitución ni en las leyes nacionales de rango inferior, pero
ampliamente legislado en el los Tratados
y Convenciones.
La complejidad del sistema de la
administración de justicia, ante la generalización de expectativas de
conductas, encuentra sus límites naturales de expansión en la propia
generalización que sea necesaria en un tiempo y lugar determinados, en tanto
que la producción legislativa debe acompañar
esa limitación con la generación de las normas para su aplicación al
hecho jurídico concreto, teniendo como marco
la Constitución Nacional que aun cuando no legisla los hechos en
concreto, como si lo hacen las leyes particulares permite recurrir a ella para
resolver las nuevas situaciones jurídicas no contempladas en las leyes.
En
un determinado nivel de generalización,
el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica la existencia de normas
regulatorias diferenciadas dada la trascendencia del Instituto, que no
se resuelve adecuadamente en cuanto a las expectativas de reducir su
complejidad, con la profusa existencia de normativas aisladas en diversos
ordenamientos legales y leyes existentes, que en general legisla sobre sus
elementos, sino a través de la
generalización de expectativas de conducta con
una clara diferenciación interna, con el consiguiente aumento de la
capacidad selectiva de los casos, hechos o circunstancias concretas para su
aplicación a la luz de aquellos instrumentos legales internacionales que suponen un nivel de generalización aún
mayor a las propias leyes nacionales, y en un grado de validez superior a ellas
y por tanto de aplicación prioritaria y preferente, sea en ausencia o en
concurrencia con una norma nacional contradictoria. Dicho en otros términos el
pleno reconocimiento del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva requiere su
receptación por la propia Constitución para su plena aplicación a la diversidad
de casos de conflictos jurisdiccionales, que en el estado actual de la doctrina
del derecho le reconoce con rango de “principio de derecho” reconocido en las
Constituciones y legislaciones nacionales de los diversos países y que va en
creciente aumento, lo cual a su vez supone a más de la legislación comparada ya
existente, la activa producción de los doctrinarios del derecho y la amplia jurisprudencia comparada de los
tribunales nacionales ordinarios y constitucionales, como así también de los
tribunales supranacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
la Corte de Justicia de la Comunidad Europea
que ha llegado a declarar (caso Johnston, 1986) un: “…nuevo
principio jurídico general que ingresa y
asume relevancia en el ordenamiento comunitario, es el principio de tutela
jurisdiccional efectiva, en el están basadas las tradiciones constitucionales
comunitarias de los Estados miembros, pues tiene rango equiparado al de las
normas de los tratados siendo parte esencial de la constitución comunitaria”[5].
Adquiere gran significación para la concreción del Derecho
a la Tutela Judicial Efectiva la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, que en Art. 10
establece:
“Art. 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de
plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de
cualquier acusación contra ella en materia penal”.
Con esta disposición declarativa se
asumió a nivel de las Naciones Unidas la
necesidad de que todos los hombres sean juzgados de acuerdo a los principios
procesales que inspiran las reglas
del Debido Proceso Justo y Legal, tanto en
los procesos penales como de los demás fueros en general, en donde se
encuentran en juego derechos fundamentales
o constitucionales, como son el derecho a la vida, a la libertad y otros de los
que todo ser humano, tiene derecho, y
por ello mismo caracterizados también como Derechos Humanos, esto es, la normativa siendo de carácter general se
dirige a todo tipo de procesos a fin de obtener tutela judicial efectiva mediante
el acceso a la jurisdicción, la defensa en juicio, y la
obtención de un fallo judicial para la determinación de los derechos
involucrados.
Consecuentemente
el marco teórico de la Tutela Judicial Efectiva es que éste instituto es un
derecho, un principio y un sistema, por cuanto como derecho positivo se
encuentra legislado en nuestro país
tanto en la Constitución, y las leyes internas como asimismo en el derecho
internacional de los tratados vigentes y aplicables; a un nivel de abstracción
superior es dable considerar que la Tutela Judicial Efectiva ha adquirido rango
de principio del derecho procesal, porque reúne en si mismo otros principios
como los principios pro actione, de
acceso a la justicia, del debido proceso justo y legal, de la doble instancia,
etc.; y es a su vez un sistema, por cuanto que
constituye la expresión de la
relación Estado - Sociedad, que responde
directamente, en cuanto es la herramienta para el desarrollo de la función
jurisdiccional que atañe al subsistema judicial
frente al subsistema político que
determina el sistema de la sociedad, en cuanto atañe no a la simple y repetida
insoluble distinción entre procesos adversariales e inquisitivos, garantistas o
activistas, sino al análisis trascendente
entre justicia y poder que vincula la
función legítima del Estado de la administración
de justicia dirigido hacia la sociedad y con ello la legitimación del sistema,
como componente básico de un Estado Social y de Derecho (Preámbulo de la
Constitución).
2. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Etimología.
Origen.
Tutela, refiere la Enciclopedia Jurídica Omeba, proviene del
latín tutela, que “nos da la idea de cuidado, protección, amparo, y ella en su
concreción importa una proyección en tal dirección”.
El vocablo tutela según una
acepción del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: “Dirección,
amparo o defensa de una persona respecto de otra”.
El adjetivo “judicial” denota
aquello perteneciente a la jurisdicción, a la administración de justicia o a la
judicatura, y el adjetivo “efectiva” conlleva la idea de eficacia. Es decir en
su conjunto la tutela judicial efectiva encuentra su cabal significado en la
idea de la protección o el amparo eficaz de la administración de justicia a los
justiciables.
El origen del Instituto del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se
encuentra fundamentalmente en el Derecho Procesal
Constitucional, en cuanto derecho
general reconocido a favor de todos ciudadanos, y en forma distribuida y más
reglamentada en el conjunto de normas reguladoras del proceso enmarcado dentro
del derecho público, manifestándose el Derecho
a la Tutela Judicial Efectiva en el derecho de acceso a la jurisdicción, en el derecho a la ejecución de las
resoluciones judiciales, y esencialmente, en el derecho a obtener una
resolución fundada jurídicamente, como
medio legalmente establecido para dar una solución pacífica a los conflictos
entre partes, como realización de la protección de los Derechos Humanos.
3. ANTECEDENTES
HISTÓRICOS:
Los antecedentes del Derecho a la
Tutela Judicial Efectiva se remontan a
la Europa del siglo XIII que con la
Carta Magna inglesa de 1215 -al referirse sobre el debido proceso- “per legem
terrae, by the law of the land”, en el texto según lo refiere el autor
argentino Osvaldo Gozaini[6],
expresa:
"That no man of what estate
or condition that he be, shall be put out of land or tenement, nor taken, nor
imprisoned, nor desinherited, nor put to death, without being brought in answer
by due processo of law", ("Ninguna persona, cualquiera que sea su
condición o estamento, será privada de su tierra, ni de su libertad, ni
desheredado, ni sometido a pena de muerte, sin que antes responda a los cargos
en un debido proceso legal").
En esta
disposición legal se concreta la protección de los Derechos Humanos, al relacionar
a la persona humana con el debido proceso legal, finalidad esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. La expresión de "Derechos
Humanos", tiene sus bases
relevantes inspiradas en la formula de inspiración francesa, "Derechos del
hombre", que se originó a finales de la última década del siglo XVIII, pero, el
sentido de definir y proteger los derechos del hombre, es sin embargo de
antigua data. Un antecedente se encuentra en
el Código de Hammurabi, de unificación de los diferentes códigos
existentes en las ciudades del imperio de Babilonia que data del siglo XVIII a.C, que en las palabras que definen el objetivo del Código
expresa: "Para humillar a los malos
e injustos e impedir que el poderoso perjudique al débil; para que toda persona
perjudicada pueda leer las leyes y encontrar justicia". Se rescata de
este antiguo código el establecimiento
de reglas procesales.
En Inglaterra, de la lucha para limitar el
poder del Rey emergieron documentos como
la Petition of Right de 1628, y el Bill of Rights de 1689. Las ideas contenidas en estos documentos se reflejaron luego en las
Revoluciones Norteamericanas y Francesas del siglo XVIII, con la Declaración de
Independencia Norteamericana, la Declaración de Derechos de Virginia de 1776,
la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y la
Declaración de los Derechos del Hombre en el año 1789, donde la Asamblea
Constituyente Francesa, estableció un conjunto de principios considerados
esenciales en las sociedades humanas, y en las que habrían de basarse la
Constitución Francesa (1791), y después otras muchas constituciones modernas.
Tales principios, fueron enunciados
en 17 artículos, que integran la llamada "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”[7],
cuyo contenido político y social, ya fue receptado en Inglaterra en 1689, por Guillermo III.
Los antecedentes más cercanos del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se remontan a la época de la caída de la
Monarquía, cuando la Revolución Francesa del año 1789, determinó una forma
diferente de concebir al Estado, que hasta ese entonces no existía como tal
sino a través de la figura del monarca o el rey, cuya voluntad constituía un
mandato equiparable a la ley misma, y que los súbditos no podía desobedecer y
en la misma época, unos años antes en América, con la Declaración de la Independencia
de los Estados Unidos firmada por los
representantes de las 13 colonias en Norte América que anunciaron su separación
formal de Gran Bretaña y la creación de la autónoma Estados Unidos de
América, y, la Constitución de esa novel nación, cuyo
texto fue redactado por Thomas Jefferson y editado por Franklin, Adams y
Jefferson antes de ser presentada ante el Segundo Congreso Continental de
Filadelfia, donde fue cambiada de nuevo, y cuya
redacción final fue adoptada el 4 de julio de 1776, (es decir tres años
antes de la Revolución Francesa) y en cuyo Preámbulo se reconoce como
esenciales del hombre, el derecho a la vida,
la igualdad y la libertad[8].
Estos dos hechos históricos resultan trascedentes para el derecho de los
ciudadanos, puesto que con
ambos eventos nace una concepción diferente del Estado en cuanto a sus potestades y límites, al
punto que el soberano ya no es el rey, sino el pueblo y aun cuando se haya
mantenido la figura del monarca en algunos países, la nueva idea del Estado
colocó en un pie de igualdad tanto al rey como a los ciudadanos, bajo el
imperio y el gobierno de la Constitución y las leyes, es decir bajo un régimen
del Estado de Derecho.
A la
independencia de los Estados Unidos de Norteamérica, le siguieron la
independencia de casi todas las colonias españolas, inglesas, portuguesas y
francesas que imperaba en América, y con la misma el establecimiento de las
Constituciones para el ordenamiento de los Estados, la forma de gobierno, la
división de los poderes y las normas garantizadoras de los derechos de las
personas.
Es a partir de
este momento en que también se
desarrolla la idea de la protección del ciudadano frente a los poderes del
Estado y de los demás ciudadanos, se materializa en definitiva la idea del Derecho
a la Tutela Judicial Efectiva, como el derecho que tiene toda persona, como
integrante de la sociedad a tener acceso efectivo a los órganos
jurisdiccionales para el ejercicio y defensa de sus derechos, en el marco del
debido proceso, justo y legal. Es decir que todo ciudadano tiene el derecho de
acceder libremente a las instancias jurisdiccionales y que pueda obtener un
pronunciamiento razonado y fundado en el derecho mediante el debido proceso.
En concreto, el reconocimiento del Derecho a la Tutela
Judicial Efectiva a nivel
internacional data de la segunda mitad del Siglo pasado, el que está contenido en la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre de 1948, cuyo Art. 10 señala lo siguiente:
“Toda persona tiene
derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de
sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella
en materia penal”.
Esta disposición declarativa adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la
Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración
Universal de Derechos Humanos, estableciendo
la posición respecto de la
necesidad de que todos los hombres sean juzgados de acuerdo a determinados
lineamientos o principios procesales elementales, es decir mediante la
aplicación del Debido Proceso Legal o
Tutela Judicial Efectiva.
En la Alemania de la post guerra, la Ley Fundamental (Constitución Alemana)
de 1949 estableció en su art. 19.4:
“[Restricción
de los derechos fundamentales] (4) Toda persona cuyos derechos sean
vulnerados por el poder público, podrá recurrir a la vía judicial. Si no
hubiese otra jurisdicción competente para conocer el recurso, la vía será la de
los tribunales ordinarios. No queda afectado el artículo 10, apartado 2,
segunda frase”.
Con relación a esta norma refiere
Karl-Peter Sommermann:
“Tras la
dictadura del nacional-socialismo con sus crímenes contra la humanidad, tras la
derrota militar y moral al cabo de la Segunda Guerra Mundial, la ley
Fundamental de 1949 debía constituir un orden político y social del
“Anti-Leviatán”, donde la dignidad de la persona fuese considerada como el
valor supremo y por eso intangible. La normativa de la ley Fundamental se lee
como un programa para garantizar y hacer efectiva la libertad individual dentro
de un orden social y pluralista y al mismo tiempo solidario. Esta idea se
refleja tanto en la parte dogmática de la ley Fundamental, que abarca sobre
todo los derechos de libertad y de igualdad, como la parte orgánica que prevé
una distribución de poderes (pesos y contrapesos) a nivel funcional y
territorial. En la parte dogmática hay dos artículos que garantizan la
efectividad de los derechos individuales: el art. 1°, apart. 3, que establece
que los derechos fundamentales se vinculan a los poderes públicos como
directamente aplicable, y el art. 19, apart 4, que garantiza a toda persona cuyos
derechos (no sólo derechos fundamentales) sean vulnerados por el poder público,
el derecho a recurrir a la vía judicial. Esta garantía procesal que se ha
cualificado en la doctrina como la ‘coronación del Estado de derecho’ ha sido interpretada por la Corte
Constitucional Federal como un derecho prestacional a una tutela judicial
efectiva y universal (sin lagunas)[9].
La Constitución Italiana receptó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva
en los términos siguientes:
“Art. 24. Todos
podrán acudir a los tribunales para la defensa de sus derechos y de sus
intereses legítimos. La defensa constituye un derecho inviolable en todos los
estados y etapas del procedimiento. Se garantizan a los desprovistos de
recursos económicos, mediante las instituciones adecuadas, los medios para
demandar y defenderse ante cualquier jurisdicción. La ley determinará las
condiciones y modalidades de reparación de los errores judiciales”.
La norma precedente contiene
cuatro proposiciones: a) todos
pueden actuar en juicio (agire in giudizo) para la tutela de sus propios
derechos e intereses legítimos; b) la defensa es un derecho inviolable en
cualquier estado y grado del procedimiento; c) se aseguran a las personas de
escasos recursos económicos, con instituciones adecuadas, los medios para
demandar y defenderse en cualquier tipo de jurisdicción; d) la ley determina
las condiciones y los medios de reparación de los errores judiciales.
Concordantemente la Ley Fundamental Alemana (de Bonn) en el apartado 4º del artículo 19 contiene
la enumeración de lo que se llama la efectiva protección jurídica, por la
cual si alguien es lesionado en sus
derechos por un poder público está abierta para él la vía jurídica (Rechtsweg).
La norma añade que si no se establece una competencia distinta, la vía
judicial y el procedimiento son los ordinarios. El precepto se refiere,
inicialmente, a la lesión de los derechos reconocidos por un poder público,
pero la doctrina y la jurisprudencia han extraído sin demasiadas dificultades
la conclusión de que el artículo 19.4 proyecta su eficacia a los
procedimientos en general[10].
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre
de 1966 de las Naciones Unidas (Pacto de New York) en su artículo
14.1 establece que:
“1. Todas las
personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La
prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios
por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una
sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las
partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando
por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija
lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la
tutela de menores”.
Del mismo modo, en el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y enmendado después por
algunos protocolos adicionales, el artículo 6, en su párrafo 1º establece que:
«toda persona tiene derecho a que su causa sea oída
equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal
independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios
sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de
cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella».
El art. 24 apartado 1° de la Constitución española establece:
“1. Todas las personas tienen derecho a
obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus
derechos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
El autor español Chamorro
Bernal al referirse a la norma
precedente expresa:
“La simbiosis que el constituyente español ha
efectuado, en el campo del derecho comparado, entre el art. 19.4 de la Ley
Fundamental de Bohn y el art. 24 de la Constitución Italiana, ha contribuido
también al enorme desarrollo que ha tenido
nuestro derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, por una parte, se han querido sortear las dificultades en
las que se ha encontrado la doctrina alemana para sostener un derecho
constitucional no sólo frente a la Administración Pública sino frente a los
particulares. Para ello se ha dejado en claro que se trata de un derecho
fundamental absoluto, precisando el Tribunal Constitucional que el derecho se
tiene directamente frente a los poderes públicos e indirectamente frente a
todos. Asimismo, mientras en Italia no existe un recurso individual ante el
Tribunal Constitucional, el constituyente español ha establecido el recurso de
amparo que ha sido el vehículo más utilizado para el desarrollo de la tutela
judicial efectiva y de los demás derechos fundamentales. Lo que distingue
fundamentalmente a la tutela judicial efectiva española de los correlativos
derechos constitucionales alemanes e italianos es que no pone tanto el acento
en garantizar la actividad impulsora o reaccional del ciudadano sino en que,
sobre todo, busca asegurar el tipo de
respuesta a obtener del órgano judicial. Eso es lo que ha permitido la
construcción de toda una doctrina sobre la respuesta que, en forma de tutela,
han de otorgar los órganos jurisdiccionales”[11].
La norma constitucional del art. 24.1 de la Constitución española del
año 1.978, se ha replicado en diversas Constituciones de países
americanos, tanto por efecto del modelo español como de la normativa del Pacto
de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos”, que es
ley positiva en los países signatarios de la Organización de Estados Americanos
(OEA) y que en su art. 24 y 25 estatuyen sobre el Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva, a saber:
“Art. 24.
Igualdad ante la ley: Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la Ley”;
Art. 25. Protección Judicial: 1. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.-
Estas normas (el art. 24 y 25 de la Convención Americana sobre DD.HH.) y
la normativa del art. 8 (sobre las garantías procesales) de la misma Convención
integran el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva según así lo viene
interpretando tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (C.I.D.H.); en este sentido la Comisión
I.D.H., en el “Caso 10.194. NARCISO PALACIOS – ARGENTINA. 29 de septiembre de 1999”, ha reafirmado su
posición y decisión respecto de lo que debe entenderse por Derecho a la Tutela
Judicial Efectiva, al expresar:
“El principio de la tutela judicial efectiva
puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la
defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la
legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este
principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la
tramitación de los procesos judiciales”[12].
Queda claro que, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en el marco del
Derecho de los Tratados que surge de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Ley N° 1/92 de nuestro país, comprende la aplicación de las reglas
procesales del debido proceso (Art. 8), el derecho de igualdad ante la ley
(art. 24) y de la protección judicial (art. 25 del citado pacto de San José de
Costa Rica), y al constituir derecho
nacional a nivel de los tratados y convenciones, es dable afirmar con
total énfasis que el derecho a la Tutela
Judicial Efectiva es parte del Derecho
Positivo Nacional, con la falencia de que se enumeran sus elementos tanto
en la Constitución, los Tratados y Convenciones y las leyes procesales
nacionales, pero no se encuentran agrupados dentro del instituto en estudio, en
una relación que permite identificar el contenido pero se omite la invocación
del continente.
4. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: ANTECEDENTES HISTÓRICOS
EN EL PARAGUAY:
La Constitución
Nacional del año 1870, en su art. 21 establecía: “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y sus derechos…”. El art. 34 preceptuaba: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta ley fundamental,
no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados,
pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
Republicana democrática representativa”. El art. 117 declaraba que: “La defensa es libre para todos los
ciudadanos ante los tribunales de la República”.
La Constitución
Nacional de 1940, establecía en su Art. 27: “La defensa en juicio de la persona o los derechos es inviolable. Son
también inviolables…”. El art. 90: “La
defensa es libre ante los tribunales de la República…” y el art. 91: “Toda sentencia judicial debe ser fundada en
esta Constitución y en la ley”.-
La enunciación
del reconocimiento del derecho a la defensa en juicio establecida en las
Constituciones de 1870 y 1940, supuso la existencia de un Estado de Derecho en
nuestro país, y el agregado de la Constitución
de 1.940, sobre el fundamento constitucional y legal de las sentencias
judiciales, constituye un avance hacía el reconocimiento del Derecho a la
Tutela Judicial Efectiva.
La Constitución
Nacional del año 1.967, si bien es cierto fue dictada durante el imperio de una
dura dictadura que sufrió nuestro país, tiene sin embargo un corte netamente
democrático y esencialmente de protección de los derechos de los ciudadanos,
así el art. 50 establecía: “Toda persona
tiene el derecho a ser protegida por el Estado en su vida, su integridad
física, su libertad, su seguridad, su propiedad, su honor y su reputación”.
Esta norma constitucional trasluce el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva,
toda vez que la protección del Estado de los derechos enumerados en la norma en
su mayoría se materializan a través de la intervención de la jurisdicción
judicial; por su parte el art. 62 establecía: “La defensa en juicio de la persona y de los derechos es inviolable…”,
pero lo que resulta absolutamente innovador en aras de la protección integral
del ciudadano es la receptación del amparo constitucional, que en la época era
considerado por algunos como un recurso, contenido en el art. 77 que
establecía: “Toda persona que por un acto
o una omisión ilegítimo, de autoridad o de un particular, se crea lesionada o
en peligro inminente de serlo, de modo grave, de un derecho o garantía que
consagre esta Constitución, o la ley, y que por la urgencia del caso no pudiera
remediarse por la vía ordinaria, podrá recurrir ante cualquier Juez de Primera Instancia para reclamar amparo. El
procedimiento será….”; el art. 78 reconocía el Habeas Corpus, remitiendo a
una ley reglamentaria, que nunca se dictó durante la vigencia de la Dictadura y
de la propia Constitución de 1.967. El art. 80 de la misma anterior Carta
Magna, declaraba que: “La enunciación de
los derechos y garantías contenidas en esta Constitución no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no
figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser
invocada para negar ni menoscabar ningún derecho o garantía”. Esta última normativa, sin dudas que para la
época en que ya existían instrumentos de protección de los derechos humanos de
orden internacional, abría las puertas a la amplificación del Derecho a la
Tutela Judicial Efectiva, que sin embargo, dado el escenario impropio de la
dictadura, ha quedado en una expresión de deseos, dada la triste historia de
desaparecidos, torturados y perseguidos que sufrió la nación paraguaya, hasta
la caída del régimen imperante, con el escenario de un Poder Judicial
subordinado al Ejecutivo (los jueces eran designados por el P.E.).
Con la
Constitución del año 1992, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva ganó terreno en el repertorio de derechos del
ciudadano, influida por la letra y el espíritu de los derechos humanos
protegidos por diversas declaraciones, tratados y convenios vigentes en el
derecho internacional.
El art. 16
establece: “La defensa en juicio de las
personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser
juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”.
El art. 17 contiene la enunciación de los derechos
procesales reconocidos constitucionalmente,
que hacen relación al debido proceso justo y legal, que constituye la
materialización del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
El art. 45 de
esta Constitución establece, al igual que las anteriores Constituciones: “De los derechos y garantías no enunciados:
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no
debe entenderse como la negación de otros que, siendo inherentes a la
personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley
reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho
o garantía”.
El Derecho a la
Tutela Judicial Efectiva, encuentra efectividad en la normativa del art. 131
que establece. “De las garantías: Para hacer efectivos los derechos
consagrados en esta Constitución, se establecen las garantías contenidas en
éste capítulo, los cuales serán reglamentados por la ley”.
Los arts. 132,
133, 134 y 135 reconocen como garantías de rango constitucional la
inconstitucionalidad (por vía de acción o excepción legisladas en el código
procesal civil), el hábeas corpus en sus tres modalidades (preventivo,
reparador y genérico), la acción de amparo contra actos u omisiones de
particulares o de una autoridad, y el
hábeas data.
5. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA EN EL DERECHO POSITIVO DEL
PARAGUAY:
En nuestro derecho positivo nacional, no existe una norma expresa o
específica que haga alusión al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como lo
recoge señalada normativa del art. 24.1 de la Constitución Española[13].
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva constituye, el reconocimiento en mayor o menor
medida de un conjunto de normas de carácter procesal, que tiene como finalidad
proteger el irrestricto acceso de todos los ciudadanos a la jurisdicción
judicial a cargo del Estado, es decir, a los órganos jurisdiccionales de
derecho, en los que se incluyen a todas
las judicaturas de distintos grados (Corte Suprema de Justicia, Tribunales, y
Juzgados), al Ministerio Público en materia penal, dado el carácter de prevención
que le cabe a dicha institución en los hechos punibles de acción penal pública
y en general al Ministerio de la Defensa Pública asignados en nuestro sistema
judicial a los distintos fueros, para el ejercicio del derecho a la defensa gratuita en juicio de los
beneficiarios de ese servicio por disposición legal.
El Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva en una visión simple y básica se concreta esencialmente en el derecho al
acceso a la justicia o dicho en otros términos, a la jurisdicción; de allí
surge como punto de partida el contenido
de ese derecho en cuanto hace referencia al derecho a la defensa en juicio, al
derecho a una sentencia definitiva fundada en las leyes y el derecho a que
dicha sentencia sea cumplida y/o ejecutada por la propia jurisdicción, en el
marco del debido proceso, justo y legal.
En este punto cabe señalar que el debido proceso o el proceso debido, se
encuentra subsumido al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al constituir en
casi todas las Constituciones comparadas de nuestro continente americano, en un
conjunto de derechos de rango procesal imperantes en las propias Constituciones
nacionales, y reglamentados en los respectivos Códigos Procesales de los
diferentes fueros y en general en las Leyes o normas generales que contengan
elementos que atañen a la materialización del proceso con las garantías
legales, sin restricciones en su ejercicio y de
los derechos de las personas a litigar en defensa en el universo de sus derechos y garantías consagrados en la
Constitución y en las Leyes.
En este entendimiento es posible afirmar que entre el Derecho a la Tutela
Judicial Efectiva y el derecho al debido
proceso, justo y legal existe una relación de género a especie, de suerte que
es posible señalar que la Constitución Nacional paraguaya, si bien no contempla
expresamente el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contiene sí sus elementos como ser: el derecho a la defensa
en juicio (art. 16 CN), el derecho a una sentencia definitiva fundada en las
leyes y el derecho a que dicha sentencia sea cumplida y/o ejecutada por la
propia jurisdicción, en el marco del debido proceso, justo y legal (art. 17
CN), agrupables
como especies del género del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva a los fines
de obtener la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales
(enumerados en la Constitución: Derecho a la vida y el medio ambiente, a la
libertad, la igualdad, derechos de la familia, de los pueblos indígenas, de la
salud, la educación y la cultura, del trabajo, económicos y políticos) y de
las garantías de
protección de tales derechos que se concretan a través del hábeas corpus,
hábeas data, acción de amparo e inconstitucionalidad (arts. 132, 133, 134 y
135 de la C.N.). Además se señala que la Constitución instituye un sistema
abierto respecto de los derechos fundamentales al establecer el Art. 45:
“De los derecho y garantías no enunciados. La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad
humana, no figuran expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá
ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía”.
De modo que, la
Constitución enumera los derechos y garantías fundamentales en la Parte I, el
Título II, lo cual no impide que derechos fundamentales no contemplados –como
sería el caso del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva- estén implícitamente
insertos dentro del sistema jurídico nacional;
la normativa contenida en el art. 45 de la Constitución paraguaya, similar a la existente en diversas
constituciones de América, al tener la norma rango constitucional y prevalente constituye la
puerta abierta y permisiva para el reconocimiento de otros derechos o garantías tendientes a la
concreción, eficacia y plena vigencia del
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que el hecho de no
contemplar nuestra Constitución en forma expresa ese derecho, constituye una omisión reparable en su oportunidad por
vía de la reforma constitucional, necesaria para los tiempos que corren, sin
que ello obste o impida su efectiva
aplicación y reconocimiento en el sistema del derecho positivo nacional con
toda la fuerza que surge del derecho de los tratados, de la profusa y amplia
doctrina de los autores y de la jurisprudencia comparada sentada sobre éste
derecho. El art. 47 de la Constitución,
afirma que:
“El Estado garantizará a todos los habitantes
de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efectos
allanará los obstáculos que la impidiesen”.
Esta norma
garantiza a todos el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que
constituye un Derecho Fundamental toda
vez que el derecho a la prestación jurisdiccional permite la efectividad de los
derechos sustanciales de las personas, a este respecto dice el Dr. Luiz
Guillerme Marinoni:
“…el derecho a
la prestación jurisdiccional efectiva ya fue proclamado como uno de los más
importantes derechos, exactamente por constituir el derecho a hacer valer los
propios derechos”[14].
6. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LA LEGISLACIÓN
COMPARADA:
El análisis de la legislación comparada en cuanto al reconocimiento expreso
del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, debe partir de lo estatuido por
el art. 24.1 de la Constitución Española,
precedentemente aludido, que expresa:
“Todas
las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en
ningún caso, pueda producirse indefensión”.
El autor español Francisco
Chamorro Bernal al referirse al contenido del derecho a la Tutela judicial
Efectiva, expresa:
“…cuádruple
contenido del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Esa tutela, desde el punto
de vista garantista del TC (Tribunal Constitucional), se compone de cuatro
derechos básicos, que luego se van desmenuzando en otros muchos componentes.
Esos cuatro derechos básicos son los siguientes:
El derecho
de libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas;
El derecho
de defensa o la prohibición constitucional de indefensión;
El derecho
de obtener una resolución fundada en derecho que ponga fin al proceso; y
En cuanto a las diversas
Constituciones de América, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se
encuentra legislada en forma dispersa, amplia y a veces tácita en referencia a
sus elementos, y escasamente en forma
expresa.
En este sentido el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se confunde con los derechos procesales, con
mayor énfasis en aquellas normas que hacen referencia al derecho penal, al derecho
a la defensa en juicio, al de peticionar a las autoridades, al debido proceso y
en varios casos con las garantías
constitucionales como el hábeas corpus, hábeas data, el amparo y la
inconstitucionalidad. Así se tiene que:
La Constitución Política de Bolivia,
establece en su art. 16.II.:
“El derecho de defensa de la persona
es inviolable”.
La Constitución Política de Brasil,
establece en su art. 5 parágrafo XXXIV:
“Quedan garantizados a todos sin
necesidad del pago de tasas: a) El derecho de petición ante los Poderes
Públicos en defensa de derechos o contra la ilegalidad o el abuso de poder”; y
el parágrafo LV establece: “Se garantiza
a los litigantes, en procedimiento judicial o administrativo, y a los acusados
en general, un proceso contradictorio y amplia defensa con los medios y
recursos inherentes a la misma”.
La Constitución de Colombia en
su art. 23 establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución….”;
y el art. 29 engloba los derechos procesales en el orden penal al expresar:
“El debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas…..Toda persona se presume
inocente mientras no sea declarado culpable. Quien sea sindicado tiene derecho
a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,
durante la investigación y juzgamiento; a un debido proceso…etc.”.
El art. 86 que se refiere a la acción de amparo se refiere en estos
términos:
“Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante u
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
en protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública….”;
El art. 87 establece:
“Toda persona podrá acudir ante la
autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo”.
La Constitución de Cosa Rica en su art. 27 establece:
“Se garantiza la libertad de
petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o
entidad oficial, y el derecho de obtener pronta resolución”.
La Constitución de Cuba hace
referencia a garantías y derechos de los ciudadanos (más allá de que se cumpla
en forma efectiva dado el régimen político restrictivo imperante en ese país),
y contempla el derecho de peticionar en su art. 63:
“Todo ciudadano tiene derecho a
dirigir sus quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas
pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la Ley”; en tanto que todas las
libertades admitidas encuentran un límite en el art. 62 que establece:
“Ninguna de las libertades
reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la
Constitución y las Leyes, ni contra la existencia y fines del Estado
socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir un socialismo
y el comunismo. La infracción de este principio es punible”.
La Constitución de Chile en su
art. 19 establece:
“La Constitución asegura a todas las
personas: 3°. La protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda
persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y
ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida
intervención del letrado si hubiere sido requerida…,…La ley arbitrará los
medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no pueden
procurárselos por sí mismos….,…Corresponderá al legislador establecer siempre
las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos…;
inc. 14. El derecho de presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier
asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en
términos respetuosos y convenientes”.
La Constitución de Ecuador en el
art. 23, establece:
“Sin perjuicio de los derechos
establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: … inc.
15) El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún
caso en del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el
plazo adecuado; … inc. 26) El derecho a la seguridad jurídica. Inc. 27) El
derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones”.
El art. 24 inc. 17) establece expresamente el Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva en estos términos:
“Toda
persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos
la tutela efectiva, imparcial y
expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno que en
indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado
por la Ley”.
La Constitución de El Salvador en su art. 18 establece:
“Toda persona tiene derecho a dirigir
sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente
establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto”.
La Constitución de los Estados
Unidos de América de 1787, establece en la 5ª Enmienda:
“Nadie estará obligado a responder de
un delito castigado con la pena capital o con otra infamante si un gran jurado
no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten las fuerzas
de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio
efectivo en tiempo de guerra o peligro público; tampoco se pondrá a persona
alguna dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del
mismo delito; ni se le compelerá a declarar contra sí misma en ningún juicio
criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido
proceso legal; ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin una
justa indemnización”. La 6ª Enmienda establece:
“En toda causa criminal, el causado
gozará del derecho a ser juzgado rápidamente y en público por un jurado
imparcial del distrito y Estado en que el delito haya sido cometido, Distrito
que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le
haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con los
testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los
testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que lo
defienda”.
La Constitución de Guatemala
establece en su art. 2:
“Deberes del Estado. Es deber del
Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la
justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona”; el
art. 12 establece: “Derecho de defensa.
La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser
condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en
proceso legal ante el juez o tribunal competente y preestablecido”. El art.
29 establece: “Libre acceso a tribunales
y dependencias del Estado. Toda persona tiene el libre acceso a los tribunales,
dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus
derechos de conformidad con la ley”.
La Constitución de Honduras, en
su art. 82 establece:
“El derecho de defensa es inviolable.
Los habitantes de la República tienen el libre acceso a los tribunales para
ejercitar sus acciones en la forma que señala las leyes”; En los arts.
182, 183, 184 y 185 se reconocen las
garantías del hábeas corpus, hábeas data y el amparo, así como de la inconstitucionalidad
y la revisión en materia penal.
La Constitución de México,
establece en su art. 17 establece:
“Ningún
apersona podrá hacerse justicia por sí mismo, ni ejercer violencia para
reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia
por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos
que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. Su servicio será gratuito, quedando,
en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. La leyes federales y
locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la
independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones…”.
La Constitución de Nicaragua
expresa en su art. 34 contiene garantías mínimas de derechos de la
persona, como ser: la presunción de inocencia, a ser juzgado por
tribunal competente, a que se le garantice su intervención y defensa desde el
inicio del proceso, a que se le nombre defensor de oficio cuando en su primera
intervención no hubiere designado defensor, a no ser obligado a declarar contra
sí mismo, a que se dicte sentencia dentro de los términos legales, a recurrir a
los tribunales superiores, etc. La norma
constitucional del art. 46 contiene con amplitud el Derecho a la Tutela
Judicial Efectiva en cuanto
establece:
“En el territorio nacional toda
persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos
inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección
de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la
Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados
Americanos”. El art. 160 establece:
“La
administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y
tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la Ley en los asuntos o
procesos de su competencia”.
La Constitución de Panamá en su
art. 41 establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas
respetuosas a los servidores públicos por motivos de interés social o
particular, y el de obtener pronta resolución”; el art. 50 establece. “Toda
persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público,
una orden de hacer o no hacer, que viole los derechos y garantías que esta
Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición
suya o de cualquier persona. El recurso
de amparo de garantías constitucionales a que
este artículo se refiere. Se tramitará mediante procedimiento sumario y
será de competencia de los tribunales judiciales”. El art. 212 establece:
“Las
leyes procesales que se aprueben se inspirarán entre otros, en los siguientes
principios: 1) Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de
formalismos; 2. El objeto del proceso, es el reconocimiento de los derechos
designados en la ley sustancial”; el Art. 214 establece. “La Ley arbitrará los medios para prestar
asesoramiento y defensa jurídica a quienes por su situación económica no puedan
procurárselos por sí mismos, tanto a través de los organismos oficiales creados
al efecto, como por intermedio de las asociaciones profesionales de abogados
reconocidas por el Estado”.
La Constitución de Perú
establece en el art. 2 los derechos de la persona, preceptuando en el inc. 23 el derecho:
“A la legítima defensa”; inc. 24:
“A la libertad y a la seguridad
personales…”; el art. 139 establece:
“Son principios y derechos de la
función jurisdiccional: “…inc. 3. La
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona
puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por los órganos jurisdiccionales de
excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su
denominación…, inc. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite. Con mención expresa
de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan…., inc.
6. La pluralidad de instancia…,
inc. 14. El principio de no ser privado
del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito
de la causa o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse
personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde
que es citada o detenida por cualquier autoridad”.
La Constitución del Estado asociado de Puerto
Rico establece en su Art. II. Carta de derechos, Sección 7:
“Derecho a la vida, la libertad y al disfrute de la propiedad; pena de
muerte no existirá; debido proceso; igual protección de las leyes; menoscabo de
contratos, propiedad exenta de embargo Se reconoce como derecho fundamental del
ser humano el derecho a la vida, la libertad y al disfrute de la propiedad. No
existirá pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o
propiedad sin debido proceso de Ley, ni se negará a persona alguna en Puerto
Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las
obligaciones contractuales. Las leyes determinarán. Las leyes determinarán un
mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo”.
La Constitución de la República
Dominicana establece en el art. 8:
“Se
reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el
mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente
dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con
el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar
la realización de esos fines se fijan las siguientes normas: …inc. 2. La
seguridad individual. En consecuencia: …j) nadie podrá ser juzgado sin haber
sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que
establezcan la Ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho
de defensa….”.
La Constitución del Uruguay
establece en el art. 7:
“Los habitantes de la República
tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad,
seguridad, trabajo, propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino
conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”;
el art. 18 establece:
“Las leyes fijarán el orden y las
formalidades de los juicios”; y el art. 30:
“Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y
cualesquiera autoridades de la República”;
La Constitución de Venezuela se refiere expresamente al Derecho
a la Tutela Judicial Efectiva en su art.
23 establece:
“Los tratados,. Pactos y convenciones
relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene
jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en
esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”; el art. 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso
a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud
la decisión correspondiente…”; y el art. 31 establece:
“Toda persona tiene derecho, en los
términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos
humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los
órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el
amparo a sus derechos humanos. El estado
adoptará, conforme al procedimientos establecidos en esta Constitución y la
Ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo”.
Como se puede apreciar al
confrontar las Constituciones comparadas
de América Latina, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva está contemplada en
forma expresa en el texto constitucional, tal el caso de Ecuador, Perú y
Venezuela, en tanto que en el caso de Nicaragua, remite el Derecho a la Tutela
Judicial Efectiva a la protección de los Derechos Humanos contenidos en el
Derecho Internacional de los Tratados, y en general sin mencionar en forma
expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se desarrolla en el
respectivo texto constitucional los elementos (que tienen rango constitucional)
que estructuran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como ser: el mandato
de aplicación de las reglas del debido proceso como un Derecho Fundamental,
entendido como el derecho a la acción, al acceso a la jurisdicción, de la defensa en juicio, el derecho a los recursos, a obtener un
fallo, a que dicho fallo sea ejecutado, etc., pero todos estos países (incluido
el Paraguay) al ser signatarios de los
Tratados y Convenios Internacionales sobre
los Derechos Humanos, incluyen en su
derecho positivo nacional el Derecho a
la Tutela Judicial Efectiva, de profusa
aplicación en el ámbito de las Cortes internacionales de Derechos Humanos,
cuyos fallos son de observancia y aplicación obligatoria en las
jurisdiccionales nacionales de cada uno de los países mencionados.
[1] MONROY GALVEZ, Juan; “Introducción al proceso
civil” T. I, TEMIS, Colombia, 1996, pág.
271.
[2]
MONROY GALVEZ, Juan; “Introducción al proceso civil” T. I, TEMIS, Colombia
1996, pág. 245-248.
[3]
Luhmann, Niklas. “El derecho de la sociedad” (Das Recht der Gesellschaft). VERSÃO
5.0, DE 13/01/2003; VERSÃO 4.4, DE 24/11/2002; VERSÃO 1.5, DE 18/11/02 - FORMATAÇÃO
ELETRÔNICA – JOÃO PROTÁSIO FARIAS DOMINGUES DE VARGAS E MARJORIE CORRÊA MARONA.
Texto eletrônico fornecido pela Prof. Dra. Juliana Neuenschwander de Magalhães,
com o auxílio de sua Bolsista Letícia Godinho e outros colegas, na disciplina
Sociologia do Direito II, do Programa de Pós-Graduação em Direito - Mestrado e
Doutorado em Filosofia do Direito, durante os 1º e 2º semestres de 2002, em
arquivos de capítulos. A tradução foi feita por um Professor mexicano, amigo da
Professora Juliana, que gentilmente adiantou os seus originais em espanhol, da
versão que preparou do original alemão de Niklas Luhmann.
[5]
Trocker, Nicoló. La carta dei diritti fondamentali dellÚnione europea ed il
proceso civile. En revista Trimestrale di Diritto e procedura Civile, Giuffré,
Milan, 2002, n°4, p. 1194; citado por Roberto
González Alvarez, en su articulo “El derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva: el mito de una serendipia procesal. Revista Iberoamericana de derecho
procesal garantista 2008, p. 20. Cfr. http://egacal.e-ducativa.com/upload/2008_GonzalezRoberto.pdf,
martes, 10 de enero de 2012.
[6] GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, El debido proceso
constitucional. Reglas para el control de los poderes desde la magistratura
constitucional,
http://info.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/7/ard/ard2.htm.
[7]
I. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en cuanto a sus
derechos. Las distinciones civiles sólo podrán fundarse en la utilidad pública.
II. La finalidad de toda asociación política es
la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Esos
derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la
opresión.
III. La fuente de toda soberanía reside
esencialmente en la Nación; ningún individuo ni ninguna corporación pueden ser
revestidos de autoridad alguna que no emane directamente de ella.
IV. La libertad consiste en poder hacer todo
aquello que no cause perjuicio a los demás. El ejercicio de los derechos naturales
de cada hombre, no tiene otros límites que los que garantizan a los demás
miembros de la sociedad el disfrute de los mismos derechos. Estos límites sólo
pueden ser determinados por la ley.
V. La ley sólo puede prohibir las acciones que
son perjudiciales a la sociedad. Lo que no está prohibido por la ley no puede
ser impedido. Nadie puede verse obligado a aquello que la ley no ordena.
VI. La ley es expresión de la voluntad de la
comunidad. Todos los ciudadanos tienen derecho a colaborar en su formación, sea
personalmente, sea por medio de sus representantes. Debe ser igual para todos,
sea para proteger o para castigar. Siendo todos los ciudadanos iguales ante
ella, todos son igualmente elegibles para todos los honores, colocaciones y
empleos, conforme a sus distintas capacidades, sin ninguna otra distinción que
la creada por sus virtudes y conocimientos.
VII. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado
y mantenido en confinamiento, excepto en los casos determinados por la ley, y
de acuerdo con las formas por ésta prescritas. Todo aquél que promueva,
solicite, ejecute o haga que sean ejecutadas órdenes arbitrarias, debe ser
castigado, y todo ciudadano requerido o aprehendido por virtud de la ley debe
obedecer inmediatamente, y se hace culpable si ofrece resistencia.
VIII. La ley no debe imponer otras penas que
aquéllas que son estrictamente y evidentemente necesarias; y nadie puede ser
castigado sino en virtud de una ley promulgada con anterioridad a la ofensa y
legalmente aplicada.
IX. Todo hombre es considerado inocente hasta
que ha sido declarado convicto. Si se estima que su arresto es indispensable,
cualquier rigor mayor del indispensable para asegurar su persona ha de ser
severamente reprimido por la ley.
X. Ningún hombre debe ser molestado por razón
de sus opiniones, ni aun por sus ideas religiosas, siempre que al manifestarlas
no se causen trastornos del orden público establecido por la ley.
XI. Puesto que la libre comunicación de los
pensamientos y opiniones es uno de los más valiosos derechos del hombre, todo
ciudadano puede hablar, escribir y publicar libremente, excepto cuando tenga
que responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
XII. Siendo necesaria una fuerza pública para
garantizar los derechos del hombre y del ciudadano, se constituirá esta fuerza
en beneficio de la comunidad, y no para el provecho particular de las personas
a las que ha sido confiada.
XIII. Siendo necesaria, para sostener la fuerza
pública y subvenir a los gastos de administración, una contribución común, ésta
debe ser distribuida equitativamente entre los ciudadanos, de acuerdo con sus
facultades.
XIV. Todo ciudadano tiene derecho, ya por sí
mismo o por su representante, a constatar la necesidad de la contribución
pública, a consentirla libremente, a comprobar su adjudicación y a determinar
su cuantía, su modo de amillaramiento, su recaudación y su duración.
XV. La sociedad tiene derecho a pedir a todos
sus agentes cuentas de su administración.
XVI. Una sociedad en la que la garantía de los
derechos no está asegurada, ni la separación de poderes definida, no tiene
Constitución.
XVII. Siendo inviolable y sagrado el derecho de
propiedad, nadie podrá ser privado de él, excepto cuando la necesidad pública,
legalmente comprobada, lo exige de manera evidente, y a la condición de una
indemnización previa y justa.
[8]
Preámbulo: “Sostenemos como evidentes por sí mismas dichas verdades: que todos
los hombres son creados iguales; que son dotados por su creador de ciertos
derechos inalienables; que entre estos están la vida, la libertad y la búsqueda
de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los
hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de
los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se vuelva
destructora de estos principios, el pueblo tiene derecho a reformarla o
abolirla, e instituir un nuevo gobierno que base sus cimientos en dichos
principios, y que organice sus poderes en forma tal que a ellos les parezca más
probable que genere su seguridad y felicidad. La prudencia, claro está,
aconsejará que los gobiernos establecidos hace mucho tiempo no se cambien por
motivos leves y transitorios; y, de acuerdo con esto, toda la experiencia ha
demostrado que la humanidad está más dispuesta a sufrir, mientras los males
sean tolerables, que a hacerse justicia mediante la abolición de las formas a
las que está acostumbrada. Pero cuando una larga serie de abusos y
usurpaciones, que persigue invariablemente el mismo objetivo, evidencia el
designio de someterlos bajo un despotismo absoluto, es el derecho de ellos, es
el deber de ellos, derrocar ese gobierno y proveer nuevas salvaguardas para su
futura seguridad”.
[9]
Sommermann, Karl-Peter. El papel de la ley Alemana de la justicia
administrativa para la realización del Estado de derecho, p. 1-2. Internet: http://www.kas.de/wf/doc/kas_16958-544-4-30.pdf.
11 de enero de 2012.
[10] Cfr. Internet: http://www.derechoycambiosocial.com/revista010/tutela%20judicial%20efectiva.htm, 11 de enero de 2012.
[11]
Chamorro Bernal, Francisco. La Tutela Judicial Efectiva. Barcelona. Ed. Bosch,
1994, p. 4-5.
[12]
“…56. De ambas disposiciones se desprende la garantía que tiene toda persona de
que se respeten las reglas básicas del procedimiento no sólo en cuanto al
acceso a la jurisdicción, sino también en cuanto al cumplimiento efectivo de lo
decidido. En este sentido, esta Comisión ha señalado que la protección judicial
que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos,
imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad pero nunca la garantía de un
resultado favorable. 57. El principio de la tutela judicial efectiva puede
traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa
de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad
ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio
implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de
los procesos judiciales. 58. Sin embargo, puede darse el caso que la
incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de
admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental. 59. Y esta
es precisamente la situación en el presente caso, donde la falta de agotamiento
de la instancia administrativa no puede, en modo alguno, imputarse al
peticionario, pues éste sencillamente se dejó llevar por la interpretación
correcta y autorizada de las normas vigente que le eran aplicables, las cuales
--para el momento de la interposición de su demanda-- le permitían acceder al
contencioso-administrativo sin necesidad de agotar los recursos
administrativos. 60. En efecto, como ya ha observado la Comisión ut- supra, el
rechazo de su demanda tuvo como fundamento una interpretación jurisprudencial
posterior a la fecha de la interposición de su demanda, la cual le fue aplicada
en forma retroactiva a su caso particular. Por tanto, no se trató de una
omisión o ligereza de su parte sino de un cambio drástico en la interpretación
de la normativa que las cortes aplicaron retroactivamente en su perjuicio. 61.
Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el
derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la
Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un
desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las
garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación
más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la
justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las
posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la
jurisdicción. 62. El Estado argentino no logró demostrar ante la Comisión que
la falta de agotamiento de la vía administrativa en que incurrió el
peticionario se debió a su propia negligencia, sino más bien a una
interpretación judicial que le fue aplicada de manera retroactiva. En este
sentido, se observa que el principio de la seguridad jurídica impone una mayor
claridad y especificidad en los obstáculos para acceder a la justicia. 63. Al
mismo tiempo, el alcance de este derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva permite evitar que un nuevo criterio jurisprudencial se aplique a
situaciones o casos anteriores. Esta situación ha sido reconocida por la propia
Suprema Corte de la Nación argentina, específicamente en el caso Tellez, donde
afirmó lo siguiente: Empero, no escapa al juicio del Tribunal, que la
aplicación en el tiempo de los nuevos criterios asentados, ha de ser presidida
por una especial prudencia con el objeto de que los logros impuestos no se vean
malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario fijar la línea
divisoria que bosquejaba Benjamín N. Cardozo, para el obrar de la nueva
jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, de utilidad y en los más
hondos sentimientos de justicia. Tal necesidad entraña, a su vez, la de fijar
el preciso momento en que dicho cambio comience a operar. ... como consecuencia
de estos desarrollos, corresponde declarar que las nuevas pautas
jurisprudenciales contenidas in re, Strada, sólo habrán de ser puestas en juego
respecto de las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra
sentencias notificadas con posterioridad a ese precedente. 64. El propio Estado
argentino, en escrito presentado ante la Comisión el 10 de mayo de 1994,
reconoce incluso que los efectos de un cambio de jurisprudencia son para casos futuros,
por aplicación del principio general de derecho sobre la irretroactividad de
las normas jurídicas. 65. En conclusión, estima esta Comisión que al
peticionario se le vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, consagrado en el artículo 25 de la Convención, cuando se le sorprendió
con la exigencia retroactiva de un requisito de admisibilidad a la jurisdicción
que no se encontraba vigente en el momento de la interposición de su demanda.
La seguridad jurídica y el principio de claridad y certidumbre respecto de la
jurisdicción competente imponen un mayor rigor a la hora de impedir el acceso a
la justicia. 66. El peticionario en el presente caso se vio impedido --tanto en
sede administrativa como judicial-- de acceder a la justicia, y en
consecuencia, controlar la legalidad del Decreto administrativo que impuso su
cesantía, en virtud de un drástico y retroactivo cambio en la interpretación de
los requisitos de admisibilidad de las demandas contencioso-administrativas.
Esta situación atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva y se
constituye en una manifiesta desigualdad”. Cfr.: Internet: http://www.cidh.oas.org/annualrep/99span/De%20Fondo/Argentina10.194.htm.
12 de enero de 2012.
[13]
“Art. 24.1: Todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva
de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
[14]
Marinoni, Luiz Guilherme. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva en la
perspectiva de la teoría de los derechos fundamentales. Internet: http://atualizacaojuridica.com.br/artigos/direito-processual-civil/107-o-direito-a-tutela-jurisdicional-efetiva-na-perspectiva-da-teoria-dos-direitos-fundamentais.
13 de enero de 2012.
[15]
Chamorro Bernal, Francisco; “La tutela judicial efectiva”; Editorial Bosch;
Madrid-1994, pág. 12-13.
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