EBY - Otro fallo (...adjetivo calificativo negativo...) de la CSJ del Paraguay

EL MINISTRO JOSÉ ALTAMIRANO FUE EL PREOPINANTE
Declaran improcedencia del análisis en el caso de elevamiento de la cota de Yacyretá

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del análisis jurisdiccional en el caso de elevamiento de la cota de la Entidad Binacional Yacyretá. El ministro José Altamirano fue el preopinante, cuyo voto contó la adherencia de los ministros Antonio Fretes y Sindulfo Blanco.
Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Joé Altamirano.
Asunción, miércoles, 31 de diciembre de 2008

Voto del Ministro José V. Altamirano:

1.- Ya me he referido, en otras oportunidades, sobre la impropiedad del uso del concepto “jurisdicción” cuando obviamente se refiere a “competencia”, pero que esta falta de rigor conceptual es reiterada y casi normal en nuestros textos normativos.



2.- La primera observación que nos suscita la cuestión planteada, es que el proceso se ha llevado en forma irregular y equivocada ante la competencia de los Tribunales de Encarnación, contrariando un Tratado Internacional (Tratado de Yacyretá) –segundo en el orden de prelación luego de la Constitución Nacional conforme al artículo 137 CN-. La cuestión es que se ha eludido la disposición del mismo que establece la competencia en cuestiones litigiosas de la Binacional. En efecto, el Tratado de Yacyretá, establece en su artículo XIX parágrafo 1 que: “La jurisdicción aplicable a Yacyretá, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Argentina o en el Paraguay será la de la ciudad de Buenos Aires o la de la ciudad de Asunción, respectivamente”.



Reitero, la acción se interpuso ante los Tribunales de Encarnación, absolutamente incompetentes para entender la cuestión sometida a su consideración, los que debieron haber originado una declinatoria para que los tribunales de Asunción decidan en la especie (art.136 última parte CN).



Si bien se admite que se dé la aceptación de la competencia (jurisdicción) en razón del territorio por la parte afectada, en el presente caso, tratándose de un Tratado Internacional, la competencia territorial (jurisdicción) no puede ser prorrogada porque es necesaria la conformidad de la otra Alta Parte Contratante - Argentina-. Y tratándose de una cuestión de orden público –tratado internacional-, la cuestión debe ser tratada por esta Corte con extremo cuidado.



3.- La segunda observación jurídica al presente caso radica en el hecho que las sentencias dictadas por los jueces de Encarnación (el A-quo como el Ad-quem) han ordenado la baja de la cota actual de 78,50 a la anterior cota de 77,80, decisiones con las que se pretende detener, sin fijación de plazo, el avance de las obras principales y complementarias que deben ser concluidas programáticamente conforme el compromiso que han asumido los Estados Paraguayo y Argentino, al momento de suscribir el Tratado Internacional de Yacyretá. En síntesis, lo que los tribunales de Encarnación cuestionan constituye parte de un acuerdo internacional que el Estado Paraguayo ha adoptado y por tanto dicha decisión adoptada violenta el Tratado, instrumento que se halla sólo por debajo de la Constitución Nacional en nuestro sistema jurídico.



4.- Otra cuestión, es que lo que se está decidiendo en el amparo es el incumplimiento de una Ley de la República, vigente, no cuestionada ni atacada por vía alguna. El Tratado de Yacyretá fue aprobado por Ley N°. 433 del 20 de diciembre de 1.973. Por consiguiente si los afectados por dicha ley consideran que la misma lesiona sus derechos, deben promover acción contra ella, y no por la vía elíptica buscar su suspensión. Todo esto nos lleva al absurdo jurídico que los jueces que intervinieron en el proceso se convirtieron ipso iure en negociadores internacionales del Paraguay y por sí y ante sí –unilateralmente- han modificado el Tratado de Yacyretá, aprobado por Ley de la Nación. Se violenta no sólo las leyes nacionales, sino el derecho internacional público.



5.- Por otra parte, cabe advertir la arbitrariedad manifiesta de las sentencias y la derogación tácita del Tratado de Yacyretá. En las dos sentencias (S.D.Nº.1519 de fecha 22 de julio de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno y Acuerdo y Sentencia Nº.142/08/02 de fecha 1 de agosto de 2.008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Ciudad de Encarnación), no han sido observados los principios de legalidad y de motivación de las sentencias judiciales que permea todo nuestro ordenamiento jurídico. En el caso que nos ocupa, es evidente que el A-quo como el Ad-quem, han atacado directamente un Tratado Internacional que de esta manera no puede ser cumplido por el Ejecutivo. Es por demás claro que el Juez y el Tribunal de Encarnación se han apartado de la ley en forma indubitable. Si el Tratado es ley de la República, ninguna autoridad puede, sin que previamente se declare la inconstitucionalidad de la ley o la denuncia del Tratado, dictar sentencia alguna a que tenga efectos relativos a éste.



6.- Las sentencias atacadas también son ilegales y arbitrarias pues han violentado el sistema de distribución de poderes y funciones establecidos en nuestra Constitución, pues en ella solo el Poder Ejecutivo puede atender cuestiones de política exterior. Así lo establece el artículo 238, de los deberes y atribuciones del Presidente de la República inciso 7) “el manejo de las relaciones exteriores de la República....”. El relacionamiento oficial del Estado Paraguayo con otros Estados y personas jurídicas internacionales se hace solamente a través del Poder Ejecutivo. Lo contrario, es decir, sostener estas sentencias sería crear un clima de inseguridad en las relaciones internacionales de un país, si no se respetara la normativa interna que las rige. Se perdería el control del manejo de las relaciones exteriores y cualquier autoridad judicial puede inmiscuirse en estas cuestiones que son privativas del ejecutivo.



7.- Es más, los fallos cuestionados han violentado el principio del bien común, el principio de prelación del interés general sobre el interés particular, contenido en el artículo 128 de nuestra Carta Magna. En el análisis de este principio debemos convenir que es de interés de todos los paraguayos concluir la obra en el menor tiempo posible. Es a todos los paraguayos que nos interesa ver concluida la obra, y rindiendo beneficios para el país, que para eso ha sido firmado el Tratado. Sostengo que el interés particular no puede primar o estar por encima del interés general del país.



En este sentido, los mencionados fallos violentan este principio, pues los afectados no pueden no ser resarcidos con indemnizaciones justas y previstas en el Tratado.



8.- En otro aspecto sobre las normas de protección de intereses difusos y de protección de medio ambiente, debo decir que ellas son programáticas, no operativas. Por lo que, sin negar o menoscabar derechos o garantías no enunciados (art. 45 CN), estos requieren la sanción de leyes que las reglamenten. Por otra parte, cabe acotar que nadie está en contra de la defensa de los derechos de medio ambiente, pero el hecho que algo tan complejo, abarcante y omnicompresivo como el problema ambiental pueda ser solucionado desde sentencias del Poder Judicial, sino que el problema ecológico siempre debe ser resuelto a través de políticas sustentables proyectadas en forma coordinada por el gobierno nacional, mediante el cumplimiento de leyes emitidas por el Congreso, y a través de los órganos pertinentes, como ser la Secretaría de Medio Ambiente.



9.- Recuerdo muy especialmente que si el Estado paraguayo ha comprometido parte de su soberanía, de su jurisdicción y de su competencia, por reciprocidad internacional o por específicos intereses generales en ocasión de la suscripción de un tratado con otro Estado, debe honrar su compromiso tanto en el ámbito internacional como en el ámbito interno cuando esta renuncia ocasione daños y perjuicios a determinadas personas o a sus bienes. Debe honrar el compromiso y con seriedad y responsabilidad responder los eventuales perjuicios que tal decisión irrogue a particulares siempre que dichos reclamos se planteen en los estrados y ámbitos pertinentes. En este punto es determinante advertir sobre la vigencia, en las relaciones internacionales, del principio que impide a los Estados invocar en sus conflictos sus normas constitucionales así como las disposiciones de su derecho interno con el propósito de eludir el cumplimiento de obligaciones que son exigibles según el derecho internacional.



10.- Es deber y atribución del Poder Ejecutivo (art.238, inc.7 CN), del Ministerio de Relaciones Exteriores (art.4 inc. d) Ley 1635/00) y especialmente del Director Nacional de la Entidad como partes legítimas y legitimadas del acuerdo internacional, disparar los mecanismos de solución de diferencias (es así como ante la irresponsable desatención del Titular, el Presidente electo, antes siquiera de asumir su función, encaró – (30/07/08)- una entrevista con la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner- por el conducto e instancia pertinentes, la solución de las diferencias). Y en este orden, son éstas autoridades, no otras, y definitivamente no Juzgados y Tribunales de Encarnación, Pilar o San Juan Bautista (Py) ni Juzgados y Tribunales de Posadas o Corrientes (Arg) aunque lo autoricen normas internas, quienes pueden exigir el cumplimiento inmediato, sin excusa alguna, de las obras, de los trabajos de mitigación medio ambiental, el traslado de todos los afectados de la zona, las compensaciones, los programas previstos y diseñados como etapas PREVIAS a satisfacer ANTES de la elevación de las aguas a niveles de cotas programadas. Estas son exigencias lógicas, que si no se cumplen por negligencia propia de cada parte contratante, por irresponsabilidad de los responsables, aclaradas las causas allí donde se originan y no en los efectos, las que pueden viabilizar las reparaciones, si correspondiera, al Estado paraguayo o al Estado argentino, no a la entidad.



11. El emprendimiento internacional (Hidroeléctrica Yacyretá), obras principales y complementarias, debe concluir. El interés general comprometido es demasiado importante para el país como para prorrogar indefinidamente su fase final. Los distintos problemas, conflictos o dificultades que los tramos finales generen deben encararse con seriedad, responsabilidad e inteligencia para el mejor aprovechamiento y rendimiento social. Ya es tiempo de cortar definitivamente las devergonzosas maquinaciones, provengan de donde fuere, que con aparentes visos de causas serias y atendibles encubren intereses particulares en detrimento de los intereses generales comprometidos en aquél y particularmente el caso de las familias consideradas vulnerables y de escasos recursos ubicados dentro de la zona de afectación de la represa, merece un estudio especial, para una respuesta/solución especial, urgente y final, empero esta no es la vía.



12. Volver a la cota anterior es una salida posible, obviamente, pero el Estado paraguayo está en condiciones de remediar en un “plazo razonable”, las falencias detectadas, como para seriamente comprometer esta solución? La solución más razonable y equitativa debe ser la meta estratégica e inteligente de nuestros negociadores, porque nadie sin solidez jurídica y seriedad, podría continuar culpando las fragilidades o torpezas propias como si fueran ajenas.



13. Por último, sería muy riesgoso para el Estado paraguayo dictar soluciones, como la eventual bajada de la cota, sin medición responsable de un plazo razonable y suficiente para, durante éste, satisfacer los requerimientos efectuados. La población en general y particularmente la que se ve afectada debe saber que la cota alcanzará a 83; que la cota 78,50 quedará sobrepasada como han quedado las anteriores. La población debe recibir, sobre este punto, información veraz, responsable y ecuánime, y no aparecer como sorprendida por la consumación de los hechos.



14. Y CONCLUYENDO, cabe destacar el contenido del comunicado emitido en fecha 19 de agosto de 2.008 (hecho conocer ampliamente a través de los medios y por tanto de público y notorio conocimiento), por el nuevo ejecutivo paraguayo y su equipo de trabajo relacionado al caso: “Vamos a formar un grupo que se va a encargar de verificar si los problemas persisten, para luego tomar la decisión de bajar o no el nivel del embalse”. A esto se agrega la confirmación de una “comisión técnica binacional” que se encargará de analizar los problemas derivados de la elevación de la cota, con lo que por las razones expuestas ut supra y habiendo quedado expedita la vía correcta, asumiendo, quienes realmente deben, las facultades propias y disponiendo las medidas conducentes a resolver el impase, lo que corresponde es hacer lugar a la Acción de Inconstitucional, y en consecuencia declarar la nulidad de la S.D.Nº.1519 de fecha 22 de julio de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno y el Acuerdo y Sentencia Nº 142/08/02 de fecha 1 de agosto de 2.008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Ciudad de Encarnación, por la manifiesta improcedencia del estudio jurisdiccional del caso sometido a estudio, debiendo en consecuencia ordenar el archivamiento del presente caso por no ser la vía jurisdiccional la correspondiente.



En cuanto a la providencia de fecha 03 de julio de 2.008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno y el A.I.Nº.523/08/02 de fecha 18 de julio de 2.008, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala, ambos de la Ciudad de Encarnación, considero improcedente su estudio por haber éstas resoluciones resuelto medidas cautelares que fueron posteriormente resueltas a través de las sentencias anteriormente mencionadas. Es mi voto.


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