De Presidente de la Republica a Senador de la Nación. Constitucionalidad.
El artículo 237 de la Constitución paraguaya de 1992 establece: “El Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden ejercer cargos públicos o privados, remunerados o no, mientras duren en sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus funciones”, está norma constitucional que tanta polémica desata entre los intérpretes de la constitución, aunque clara ha dado lugar a divergencias interpretativas, por un lado aquellos que niegan el derecho al Presidente de la República de postularse para participar en las internas de su partido político, por uno de los movimientos, para el cargo electivo de Senador de la Nación, y por el otro lado la posición del interesado y su propio movimiento político, respecto de su habilitación para tal postulación.
La cuestión así planteada merece en primer término recurrir al análisis de la norma constitucional aludida, en efecto, lo que le está vedado al ciudadano Presidente de la República, en ejercicio se entiende, es a ejercer cargos públicos o privados, remunerados o no, mientras dure en su funciones, es decir para que se comprenda mejor, el Presidente de la República no puede ejercer cargos públicos o lo que es lo mismo no puede ser magistrado judicial, no puede ejercer ningún otro cargo electivo nacional, departamental o municipal, ni ocupar otra función pública más que la Presidencia de la República. Así también, no puede ejercer cargos privados, como serían los casos de tener algún empleo o actividad particular rentada mientras dure en el cargo de presidente. La segunda parte de la norma constitucional le veda la posibilidad de ejercer el comercio, la industria o profesión alguna (abogado, médico, periodista, etc.) lo que implica inclusive la de ejercer algún oficio (carpintero, herrero, electricista, etc.), que como queda visto todas estas prohibiciones hacen referencia a actividades rentadas en principio pero que pudieran ser ejercidas aún en forma gratuita, que todas ellas están prohibidas de ejercer al ciudadano Presidente de la República, encontrándose su fundamento en la propia normativa constitucional al expresar in fine “debiendo dedicarse en exclusividad a su profesión”.
Como queda ilustrado y develado, el art. 237 de la CN no hace alusión alguna a que el ciudadano Presidente de la República no pueda postularse en las elecciones internas de su propio Partido Político para la precandidatura a Senador de la Nación, toda vez que ello como resulta obvio, no constituye de ningún modo y por el lado que se le mire una actividad pública o privada, rentada o gratuita, sino un acto de participación político partidario, al cual está plenamente habilitado dada su condición de ciudadano libre y en un pie de igualdad con los demás componentes de su Partido Político, lo que encuentra fundamento en el derecho a la igualdad consagrado en el art. 46 de la CN: “Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos”, en el derecho político establecido en el art. 117 de la CN: “Los ciudadanos sin distinción de sexo, tiene el derecho de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, en la forma que determinen esta Constitución y las Leyes” y en el derecho de los electores estatuido en el art. 120 de la CN: “Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional, sin distinción, que hayan cumplido diez y ocho años. Los ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y en la Ley …”. Es decir el derecho de igualdad, el derecho político y el derecho del elector amparan al ciudadano Presidente de la República a participar como precandidato en las elecciones internas de su partido, para que éste a la su vez le postule para el cargo de candidato a Senador de la Nación en las elecciones generales, sin restricción alguna, todo ello sin descuidar la administración general del país y el de fungir de Comandante de las Fueras Armadas de la Nación, que en este caso siguen siendo sus únicas funciones públicas.
De resultar electo en las internas de su partido como candidato a integrar la lista nacional para Senadores , necesariamente debe ajustar su conducta a lo que dispone el art. 198 de la CN: “No podrán ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder ejecutivo; los subsecretarios de Estado; los presidentes de Consejos o administradores generales de los entes descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas con participación estatal mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos noventa días antes de la fecha de las elecciones”, que como se ve en el catálogo de legisladores y funcionarios públicos, no figura el cargo de Presidente de la República, pero en una forzada interpretación en perjuicio, pudiera realizarse una interpretación extensiva incluyéndolo por aquello de que los empleados del pueblo en funciones deben renunciar para poder candidatarse al Senado al menos tres meses antes de las elecciones, que en el caso sería a más tardar el 20 de enero de 2008, dado que las elecciones generales están señalas para el día 20 de abril de 2.008.
El derecho constitucional que se establece a favor del ciudadano Ex Presidente de la República previsto en el art. 189 de la CN: “Los ex presidentes de la República, electos democráticamente, serán senadores vitalicios de la Nación, salvo que hubiesen sido sometidos a juicio político y hallados culpables. No integrarán el quórum. Tendrán voz pero no voto”, revela apenas un derecho que tiene el ciudadano Presidente de la República una vez concluido su mandato, pero ello no coarta sus demás derechos constitucionales a la igualdad, ni sus derechos políticos y de elector previsto igualmente en la Constitución Nacional como para impedirle que siendo Senador Vitalicio, igualmente de por vida no pueda ejercer ninguna otra Magistratura, salvo para el cargo de Presidente de la República, conforme a la normativa del art. 198 de la CN: “El Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar del quince de agosto siguiente a las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún caso (…)”, normativa que rige en nuestro país actualmente en forma aislada en el contexto del Continente americano.
Es regla observable a rajatabla que en materia de derecho público, todo lo que no esta expresamente permitido, está prohibido, de éste modo si el Art. 120 de la CN considera al ciudadano Presidente de la República como un elector más (porque lo hemos visto votar a todos los Presidentes de todas las Elecciones Nacionales y Municipales), esa misma condición de elector le permite ser elegible para cualquier cargo, salvó para el de Presidente de la República (art. 198CN).
En conclusión, el ciudadano Presidente de la República al amparo de la Constitución Nacional paraguaya, puede candidatarse en las elecciones internas de su partido Político, para el cargo de candidato nacional de su propio partido para las Elecciones Generales, sin que ello signifique ejercer cargos públicos o privados, remunerados o no, mientras dure en sus funciones, ni tampoco de ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, resultando compatible su candidatura para las internas de su partido sin perjuicio de dedicarse en exclusividad a sus funciones de Presidente de la República.
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