Variación temporal y dinámica de los criterios o sentencias contradictorias

  • Cuando la Corte Suprema de Justicia y también los Tribunales de alzada deciden reiteradamente en un mismo sentido en casos semejantes – no iguales desde luego porque en el mundo del derecho resulta muy difícil que existan dos casos estricta o exactamente iguales en cuanto a las situaciones jurídicas juzgadas-, entonces se dice que existe o se ha sentado una jurisprudencia, que como fallo particular puede tornarse un precedente cual si fuera una norma para decidir en los casos igualmente semejantes que advienen en lo sucesivo, fundamentalmente cuando el fallo o la decisión emana de Corte Suprema, en cualquiera de sus salas o del pleno en los casos del juzgamientos de la acción de inconstitucionalidad.
  • Con todo esto, tales fallos al no ser divulgados o publicados periódicamente, sino aquellos que son recogidos por alguna que otra revista especializada o publicación de muy escasos autores, no llegan a ser aplicados por los jueces y tribunales de grado inferior, y esto al final resulta bueno, puesto que el derecho al no ser estático, sino dinámico y vivo, en constante evolución –otras tantas veces en involución- hace que la creatividad de los jueces y tribunales inferiores en ese contacto directo con los casos sometidos a su decisión se nutran de las nuevas ideas producto de la refinada elaboración intelectual de los Abogados, que en definitiva son quienes encaminan los fallos de la jurisprudencia, sometiendo a consideración de los jueces las nuevas perspectivas elaboradas por la doctrina que surgen de la práctica y las circunstancias fácticas nuevas o antiguas pero actualizadas, -del hecho justiciable -, con lo cual en términos absolutos, referidos a un tiempo y a un lugar determinados, resultan en unos fallos decisorios en un determinado sentido para resolver los conflictos de intereses concretos que el pueblo somete a sus decisiones en procura de justicia.
  • Sin embargo, en nuestro sistema jurídico, salvo el caso de la casación penal, el fallo de un tribunal superior no resulta vinculante para los jueces y tribunales de menor grado, porque si lo fuera tornaría estático al derecho; históricamente los jueces han tenido la libertad o el libre arbitrio de decidir los casos sometidos a su juzgamiento, lo que se rompería, sin dudas, si se concentrara en un solo órgano la supremacía de juzgar, y ni tendría sentido, porque si la jurisdicción es el poder de decir el derecho o mejor aún decir quien tiene el derecho, de ser vinculante la jurisprudencia la jurisdicción estaría limitada a repetir lo que la Corte Suprema de Justicia haya dicho respecto de una cuestión determinada, como tampoco tendría sentido articular recurso alguno, ante la certeza casi absoluta del justiciable de que su caso ya fue juzgado aún antes de que se genere el conflicto que lo aqueja, lo que colisionaría con uno de los derechos humanos de la defensa en juicio de rango constitucional (art. 16 CN) traducida en el derecho al debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrado igualmente por la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales normativos de rango superior a las leyes nacionales.
  • A modo de ejemplo ilustrativo de la dinámica jurisprudencial cabe citar dos fallos trascendentes para los afectados por el embalse de la represa de Yacyretá, emanados de la Corte Suprema de Justicia, distantes en el tiempo pero cercanos por el tema decisorio, respecto a la constitucionalidad del Art. XIX del Tratado de Yacyretá que establece que Asunción es la jurisdicción competente para resolver los conflictos derivados de su aplicación, a saber:
  • En un caso de amparo constitucional de pronto despacho planteado ante los tribunales de la ciudad de Encarnación la Corte Suprema de Justicia dijo:
  • En el primer punto de la sentencia apelada, el A-quo ha declarado la inconstitucionalidad del artículo XIX del Tratado de Yacyretá que establece que Asunción es la jurisdicción competente para resolver los conflictos derivados de su aplicación. Tal disposición se halla en discordancia con el carácter breve, sumario y gratuito, que según la Constitución (artículo 1349, debe tener el amparo. Por tanto, cualquier norma jurídica de inferior jerarquía que lo distorsione, resulta inconstitucional. El razonamiento seguido por el A-quo nos parece correcto. En efecto, sustanciar en Asunción un juicio de amparo por conflictos suscitados en Encarnación equivaldría a desvirtuar todos los plazos sumarios característicos de este tipo de juicio, debido a la ampliación de los términos por razón de la distancia, e igualmente contribuiría a encarecer todos los costos, si se tiene en cuenta que para la sustanciación de un juicio de amparo se requiere reunir a las partes en una audiencia de conciliación, y que, generalmente, en este juicio es muy importante la inspección ocular. Estos factores traerían aparejadas la conversión del amparo en un juicio ordinario, con lo cual las bondades de este instituto se desvanecerían, convirtiéndose en letra muerta una de la garantías constitucionales de la más alta relevancia, por ello consideramos acertada de la decisión del juez de primera instancia de no hacer lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción, contenida en el punto dos de la sentencia apelada (…) (Ac. y Sentencia de la Sala Constitucional de la CSJ Nº 520 de fecha 06 de diciembre de 1.996, del voto del Dr. Luís Lezcano Claude y la adhesión de los Dres. Raúl Sapena Brugada y Oscar Paciello Candia).
    En un caso de Hábeas data planteado asimismo ante los Tribunales de la ciudad de Encarnación, la Corte Suprema de Justicia expresó:
  • (…) 4. Como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad, el accionante aduce que las resoluciones en cuestión infringen las normas constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en su artículos 136 “De la competencia y de la responsabilidad de los magistrados”, 137 “De la supremacía de la Constitución”, 141 “De los tratados internacionales” de la Constitución Nacional y el Art. XIX del Tratado de Yacyretá. 5. La primera observación que nos suscita la cuestión planteada, es que el proceso se ha llevado en forma irregular y equivocada ante la competencia de los Tribunales de Encarnación, contrariando un Tratado Internacional (Tratado de Yacyretá) – segundo en el orden de prelación luego de la Constitución Nacional conforme al artículo 137 C.N.- La cuestión es que se ha eludido la disposición del mismo que establece la competencia en cuestiones litigiosas de la Binacional. En efecto, el Tratado de Yacyretá, establece en su artículo XIX parágrafo 1 que: “La jurisdicción aplicable a Yacyretá, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Argentina o en el Paraguay será la ciudad de Buenos Aires o la de la ciudad de Asunción, respectivamente”. En tal sentido, la acción se interpuso ante los Tribunales de Encarnación, absolutamente incompetentes para entender la cuestión sometida a su consideración, debiendo ellos haber promovido una declinatoria para que los Tribunales de Asunción decidan en la especie. Si bien se admite que se dé la aceptación de la jurisdicción por la parte afectada, en el presente caso, tratándose de un tratado Internacional, la jurisdicción no puede ser prorrogada porque es necesaria la conformidad de la otra Alta Parte Contratante – Argentina-. Y tratándose de una cuestión de orden público -tratado internacional-, la cuestión debe ser tratada por esta Corte con extremo cuidado.
    6. La segunda observación jurídica, es que lo que se está decidiendo en el hábeas data por parte del Juzgado y del Tribunal es el cumplimiento de una Ley de la república, vigente, no cuestionada ni atacada por vía alguna. El Tratado de Yacyretá fue aprobado por Ley Nº 433 del 20 de diciembre de 1.973. Por consiguiente si los afectados por dicha ley consideran que la misma lesiona sus derechos, deben promover acción contra ella. Todo esto nos lleva al absurdo jurídico de que los jueces que intervinieron en el proceso se convirtieron ipso jure en negociadores internacionales del Paraguay y por sí y ante sí –unilateralmente- han modificado el Tratado de Yacyretá, aprobado por Ley de la nación. Se violenta no sólo las leyes nacionales, sino al derecho internacional (…)”.(Ac. y Sentencia de la Sala Constitucional de la CSJ Nº 120 de fecha 29 de marzo de 2006, del voto del Dr. José V. Altamirano y la adhesión de los Dres. Alicia Pucheta de Correa y Antonio Fretes).

Comentarios

Entradas populares de este blog

DEMANDA DE DESALOJO CON CONDENA DE FUTURO:

Los recursos en el Código Procesal Penal Paraguayo

LA PRUEBA DE OFICIO