Derecho a la Tutela Judicial Efectiva - Cap. III


CAPITULO III

1. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA  Y EL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS:

Dice Gema Varona Martínez:

“El derecho a un proceso equitativo, al proceso debido o con todas las garantías constituye lo que algunos autores denominan un “derecho de derechos”. Su fin consiste en asegurar un enjuiciamiento justo y, por tanto, la jurisprudencia reconoce su valor fundamental en las sociedades democráticas[1]”.

La expresión “derecho a un proceso con todas las garantías”, constituyen  estándares legales o indicadores internacionales que permiten contrastar en cada caso su cumplimiento en esferas de los derechos de los Estados, los que se encuentran contenidos en instrumentos internacionales de derechos humanos, siendo los más importantes: Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 10 y 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 14), la Convención de Derechos de la Infancia de 1989 (art. 40) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (art. 6), Convención Americana sobre Derechos Humanos  (Pacto de San José de Costa Rica) (arts. 7, 8, 9 y 25); así se tiene  aquellas reglas que atañen al debido proceso, a los derechos a  la defensa en juicio,  a la libertad de los detenidos,  a ser oídos por jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales, a la publicidad de los procesos penales, salvo excepciones, a la presunción de inocencia, a ser informado de la causa de la acusación, a disponer de los medios adecuados para la preparación de la defensa, a un defensor, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a hallarse presente en el proceso, a ser asistido gratuitamente por un interprete, a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, a un fallo justo y motivado, a la doble instancia de los recursos efectivos, a la ejecución de las sentencias,  etc., que no cabe desarrollar aquí, por exceder la pretensión de este trabajo, (pero que sin embargo se encarará debidamente en la investigación que sigue a la presente para la tesis doctoral), por lo que para lo que interesa en la presente, es asumir que el proceso con todas las garantías no implica una simple enumeración de las garantías, sino la comprobación de su debido acatamiento por los órganos jurisdiccionales y aún administrativos (policiales y del Ministerio Público) en cumplimiento de los estándares que lo integran.

2. EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL:

La Constitución Nacional no hace expresa mención del “Debido Proceso” o del “Proceso Debido” (de la traducción de la expresión anglosajona due process of law), según la nomenclatura que en algunos como en otros sistemas jurídicos se alude al conjunto de garantías de carácter procesal para tramitar, resolver y ejecutar los procesos, refiere respecto de esta omisión el Prof. Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni:        

El adverbio "debido" no aparece en la mayoría de las cartas constitucionales americanas, hecho significativo si tenemos en cuenta la idea que surge inmediatamente cuando se habla del "debido proceso". El origen aceptado es la quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América que establece los derechos de todo ciudadano a tener un proceso judicial; y también figura en la decimocuarta enmienda, como una restricción al poder del Estado para resolver sobre el destino de los hombres sin el debido proceso. Estas dos facetas se reproducen en la explicación acerca del concepto. Es decir, se pone de relieve la importancia que tiene la actuación jurisdiccional. Son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso, y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopte[2].

El debido proceso, encuentra significación en cuanto se identifica por una parte con el derecho al acceso a la justicia o a la jurisdicción, en tanto ésta no puede realizar juzgamiento alguno que pueda privar a las personas de sus derechos y garantías (los derechos constitucionales fundamentales, como la vida, la libertad, la propiedad, etc.) sin que se le haya dado la oportunidad de ser oída, de producir pruebas y de recurrir ante una instancia superior, que consisten entre otros en las garantías judiciales de las que informa la normativa del art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos precedentemente citado, protección que se extiende en favor de  las personas con las  Garantías Constitucionales (Amparo y Habeas Corpus), en cuanto están sujetas igualmente de las reglas del debido proceso, pero por una vía diferenciada sencilla y sumaria o rápida, expresamente preservadas con rango constitucional en el art. 136 de la Constitución Nacional[3], y cuanto se establece en el art. 25 en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4].

El Debido Proceso Constitucional se encuentra conformado en las disposiciones constitucionales que hacen referencia a las garantías mínimas en la tramitación de los procesos, como entre otros los que prevén los arts. 15[5], 16[6] y 17[7], 248[8], 256[9] de la Constitucional Nacional.  

El Prof. Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni, refiere que las:

“…garantías esenciales para el debido proceso legal (son)  aquellas que resguardan el acceso a la justicia (derecho de acción); que otorgan un procedimiento y un juez o tribunal para que lo tramite (derecho a la jurisdicción), y específicamente las siguientes:
a) Derecho a un proceso rápido, sencillo y eficaz.
b) Derecho a un proceso con todas las garantías de imparcialidad y justicia.
c) Derecho a la prueba y a los recursos, o en otros términos, a la regularidad de la instancia.
d) Derecho de acceso a la justicia, sea como garantía para ser oído en cualquier circunstancia, o como cobertura asistencial para el carente de recursos.
e) Derecho a un proceso público, o "de cara al pueblo".
Mientras que el procedimiento penal contrae algunas garantías especiales, como son:
a) La presunción de inocencia.
b) A ser informado en el idioma del inculpado de las causas de la acusación.
c) Derecho al abogado o a la autodefensa.
d) A ser juzgado sin dilaciones indebidas.
e) Derecho a la prueba, y a recurrir la sentencia condenatoria.
f) Derecho a la indemnización por error judicial[10].

Ninguna duda cabe, que existe un Derecho Procesal Constitucional, es decir que se origina en la propia Constitución Nacional y que se encuentra complementada por el Derecho de los Tratados, como ser entre otros por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley N° 1/89) y otros instrumentos internacionales;  y en los Códigos Procesales vigentes en general  y demás leyes complementarias de carácter procesal.

3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, surge como texto normativo de rango constitucional, en la Constitución de España del año 1978, que en su art. 24 establece:

         “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.  2. Asimismo todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.

         Esta normativa  de la Constitución Española, constituye un hito y punto de inflexión en cuanto atañe al reconocimiento,  materialización y constitucionalización del  Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que mediante la proficua labor hasta hoy en día del Tribunal Constitucional Español, se ha llenado de contendido e interpretación con un significativo como importante aporte a la doctrina del derecho procesal, en especial para el propio país (España) como para los países hispanoparlantes de América latina,  América Central  y México, al punto que como quedó detallado en el análisis comparativo de las Constituciones de América, existen varios países que en forma expresa han legislado en sus respectivas Constituciones el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; así mismo en el Derecho de los Tratados Internacionales, como el surge de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Ley N° 1/92) se contempla este derecho equiparado en una primera aproximación  al recurso (acción para nuestra legislación) de amparo constitucional, sin embargo a lo largo de los Sentencias y  Opiniones Consultivas dictadas por la Corte I.D.H., esa visión limitada en cuanto al ámbito procesal de aplicación (recurso o acción de amparo) se fue ampliando -muy posiblemente por efecto de la doctrina que viene fijándose respecto  al Derecho a la Tutela judicial Efectiva- hasta proyectarse para todos los tipos de juicios o procesos.

La Comisión Interamericana de derechos Humanos, en el Informe  Nº 49/99, caso 11.610, LOREN LAROYE RIEBE STAR, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz. MÉXICO. 13 de abril de 1999, dejó  sentado el reconocimiento del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al dejar expresado en dicho informe cuanto sigue:

“…43. El derecho a la tutela judicial efectiva está consagrado en el artículo 25 del instrumento internacional citado, cuyo primer párrafo establece: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

         Tanto la  Comisión IDH como la Corte IDH han reconocido la necesidad de tutelar otros derechos individuales y colectivos asegurar  para el derecho a la Tutela judicial Efectiva, en estos términos: 

         “…328. En los últimos tiempos, la Corte IDH y la CIDH han reconocido la necesidad de tutelar los derechos económicos, sociales y culturales, ya no sólo en su dimensión individual, sino también en su faz colectiva.  En este marco, el SIDH ha comenzado a delinear estándares sobre los mecanismos de tutela judicial tendientes a garantizar el litigio colectivo y especialmente, en relación con el alcance de la obligación de los Estados de proveer este tipo de procedimientos de reclamo”[11].

El Derecho a la Tutela judicial Efectiva  debe ser entendido en cuanto a que los procesos deben contemplar los medios idóneos para el ejercicio del derecho a la defensa en juicio para las partes y legitimados intervinientes en el litigio, en condiciones de igualdad de armas (cada parte debe tener la oportunidad de presentar su caso en condiciones que no lo sitúen en desventaja con respecto al oponente, aunque éste sea el propio Estado, es decir que el proceso sea equitativo), que informen al órgano jurisdiccional de la comprobación de los hechos a fin de proferir una fallo justo, sujeto a una doble instancia (recursos),  al tiempo que dicha tutela implica el efectivo cumplimiento de la sentencia, todo ello con la celeridad exigida por el procedimiento establecido  y con la debida economía procesal, porque los procesos en los que exista indefensión procesal,  eternizados y con gran onerosidad  contradicen frontalmente el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 

Respecto de esta anomalía,  la  indefensión procesal  al trasgredir  las reglas del debido proceso y el Derecho Fundamental a la defensa en juicio, torna nulo cualquier procedimiento, en este orden de ideas es de señalar aspectos del vicio y de su reparación en el proceso, a saber: 

a)           La indefensión procesal: Para la plena vigencia del “debido proceso legal” es necesario que la parte litigante pueda ejercitar sus derechos y sus defensas en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con los demás litigantes, puesto que:

 “(...) difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas”[12].

Corresponde a los órganos jurisdiccionales velar   que en las distintas fases de todo proceso se garantice la plena efectividad de los derechos de  defensa de las partes que litigan; que se concreten la necesaria contradicción entre las partes, las posibilidades de alegación y prueba y en suma el ejercicio pleno del derecho de defensa en cada una de las instancias del proceso. Desde luego que no es calificable como indefensión la conducta del litigante debida a su propia  desidia, desinterés, negligencia o impericia, con lo cual se excluye al error técnico forense tanto del titular del derecho como de sus apoderados o representantes convencionales.

b)          La reparación de la indefensión procesal: El ilustre procesalista argentino Hugo Alsina,  en su obra postula: "(…) donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad"[13],  es sí que la reparación de la indefensión como un atentado en contra del debido proceso, encuentra solución en el instituto de la nulidad procesal, que es de interpretación restrictiva, puesto que las nulidades procesales son convalidables, reservándose sin embargo la declaración de la nulidad de oficio para los casos en que se exteriorice una efectiva indefensión que puede conducir a la nulidad de los procesos, por ello  corresponde  al órgano jurisdiccional apreciar en cada caso las circunstancias y establecer sí no obstante el vicio, el propósito de fondo, previsto en la normativa, ha  cumplido su objetivo. Es decir, cuando resulta patente la indefensión procesal de alguna de las partes litigantes, lo que se busca es enmendar los perjuicios efectivos –no los eventuales-, que pudieran surgir del incumplimiento de las reglas del debido proceso por el cual debe transitar el debate, y siempre que la trasgresión del derecho a la defensa en juicio  resulte en la restricción de los derechos de los litigantes. La Corte Suprema de Justicia, en fallos sobre inconstitucionalidad por sentencias arbitrarias por lesión al derecho a la defensa en juicio y/o indefensión procesal ,  ha dejado sentado como precedentes:

“(…) Del estudio de estos autos (…) surge que se da lesión del debido proceso y, por tanto, es procedente la declaración de inconstitucionalidad planteada. Evidentemente, decidir si ha habido esa lesión es problema que deberá estudiarse en cada caso particular, lo mismo que la lesión de derechos vinculados con él, como es el de defensa, que puede verse afectado, entre otras cosas, por su privación total o por una limitación manifiestamente lesiva de los principales de bilateralidad o de igualdad procesal” (Voto del Dr. Alexis Frutos Vaesken, S.D. N° 166/85);  
Se aprecia una clara marginación de preceptos legales que escapan a la esfera de lo meramente procesal. Se ha privado a la deudora del ejercicio pleno de la defensa de sus derechos así como el control del proceso. Ante el imperativo mandato constitucional de asegurar que la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso no se vuelvan ilusorias (…) no puede escogerse otra solución que la de anteponer al rigorismo de las formas, la necesidad de asegurar la vigencia de los principios fundamentales cuya razón de ser consiste en asegurar a los litigantes la libre defensa de sus derechos y una sentencia justa (Voto del Ministro Luís Lezcano Claude, S.D. N° 358/01);  
“(…) Esta Corte en constantes resoluciones viene sosteniendo que cuestiones de índole procesal no son materia de pronunciamiento de inconstitucionalidad, pero en la acción sometida a estudio se advierte la violación de garantías de rango constitucional consagradas en el art. 16, al quedar en estado de indefensión evidente el hoy recurrente, al no habérsele notificado la providencia de traslado, conculcándose de esta manera el derecho a la defensa. La cuestión no puede tener otra interpretación que la declaración de inconstitucionalidad de la resolución recurrida, al hallarse en discusión uno de los valores jurídicos más protegidos por la carta Magna. (Voto del Ministro Carlos Fernández Gadea, S.D. N° 1332/02)[14]”.

4. LA IGUALDAD EN LA DEFENSA:

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, implica la obligación del órgano jurisdiccional  de evitar las limitaciones o desequilibrios en el derecho a la defensa en juicio, a través de los actos de comunicación en el proceso (citaciones, emplazamientos y/o notificaciones) puesto que el principio de contradicción constituye una exigencia ineludible del debido proceso, en cuanto a la oportunidad de alegar, probar o justificar procesalmente del derecho de fondo invocado en la pretensión, sin soslayar que el principio de contradicción cede en algunos casos ante la actitud asumida por las partes litigantes, como ser: por incomparecencia en juicio, rebeldía,    negligencia o desinterés en su caso, en los que se admite el fallo o sentencia sin habérseles  oído, ni la recepción del aporte probatorio de la parte que haya demostrado ese desinterés. Pero en general la igualdad procesal se materializa en el sub principio de igualdad de armas, salvo aquellos casos en que el propio legislador determinó la limitación o restricción de las defensas por coexistir un juicio de más amplio o mayor debate posterior. Sobre estos puntos corresponde señalar que:

a) La igualdad de armas, es un principio que se relaciona con el  principio  de contradicción o “audiatur et altera pars”,  según el cual debe oírse a las dos partes antes de resolver cualquier cuestión, es decir,  que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes litigantes dándoseles las oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses, siendo insuficiente en consecuencia el sólo derecho al acceso a la justicia o al proceso y a la doble instancia en su caso. El Supremo Tribunal Constitucional de España ha expresado al respecto del principio de contradicción:

“(…) El principio de contradicción en cualquiera de las instancias procesales constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación en la ley, de modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte, o su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte. Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial” (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N° 72/1996, 24 de abril)[15].

El fundamento último del principio de igualdad de armas (Waffengleichheit),  Iñaki Esparza Leibar  sitúa  en el principio “audiatur et altera pars”, cuyo significado se concreta en que:

 “cada parte procesal dispondrá de iguales y suficientes oportunidades de manifestar su pretensión, y significa también que ninguna de las partes será discriminada frente a las demás; (...) El concepto se basa en la consideración, para el proceso penal, de la acusadora y la inculpada como posiciones procesales opuestas igualmente legitimadas, y que en consecuencia deberán ser dotadas de iguales armas para la consecución de sus fines procesales; (…) La situación descrita requerirá no una igualdad de “arma”, sino una igualdad de oportunidades (Chancengleichheit) en el sentido de un equilibrio del derecho de ambas partes en la medida de las diferentes necesidades que para cada rol procesal deben ser satisfechas, esto garantizaría igualmente un “fair trial” (juicio justo) superando una consideración de la igualdad de armas como absoluta. (…) Es  perfectamente comprensible a tenor del contenido del principio de igualdad de armas que su ámbito de aplicación pueda extenderse al proceso civil donde la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las partes es, al igual que en el caso del proceso penal, perfectamente exigible[16]”.

La igualdad de armas consiste entonces en la igualdad de oportunidades en las diferentes etapas del juicio, es decir en la etapa de las postulaciones de las pretensiones, de las pruebas, de los alegatos y de los recursos a que dé lugar un determinado fallo, sea éste auto interlocutorio o una sentencia definitiva.

b) Limitaciones y restricciones a la defensa en los procesos sumarios y especiales: El derecho a la defensa en juicio, puede sufrir en algunos casos limitaciones o restricciones en cuanto al procedimiento para la tramitación de los procesos, en los casos en que el legislador así lo haya establecido en las leyes pertinentes. Tal situación se da en los casos de los juicios especiales, en general cuyo procedimiento  normalmente es de trámite breve en comparación con el del juicio de conocimiento ordinario; en tales juicios especiales,  sufren restricciones los plazos procesales, los medios probatorios disponibles y autorizados y en algunos casos limitación de los recursos oponibles, sin que ello implique restricción al principio de contradicción (de alegar la pretensión, de probar el derecho y de recurrir a una instancia superior), toda vez que en todos  los casos de los juicios especiales, las sentencias que recaen no hacen cosa juzgada material y si meramente formal, es decir admiten un juicio posterior de trámite de conocimiento ordinario de amplio debate y prueba, para la declaración de los derecho e intereses de las partes litigantes, con lo cual queda preservado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.  Tal el caso más común de los juicios ejecutivos, desalojo, interdictos posesorios, etc. que permite la instauración de un juicio posterior de conocimiento ordinario para el debate, prueba y resolución de las pretensiones de las partes.

5. EL DERECHO DE RESPUESTA DE LOS ORGANOS JURISDICIONALES:

No es posible obtener la Tutela Jurisdiccional Efectiva, si es que no se obtiene respuesta de los órganos jurisdiccionales, es decir de los jueces y tribunales;  el acceso a la jurisdicción o a la justicia constituye así el primer peldaño necesario para la postulación de la pretensión del derecho o el interés de una persona.

Este derecho de acceso a la justicia consagrado por la Constitución en su artículo 16, referente a la defensa en juicio, determina que: Toda persona tiene el derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”, lo cual conlleva algunos requisitos legales y procesales, como ser  la capacidad para ser parte en un juicio, de suerte que si quien pretende acceder a la justicia no está legitimada para ejercer la pretensión mal podrá hacerlo y surge el derecho de los órganos jurisdiccionales de denegarlo.

Ejemplo de ello son los casos de cuestiones no justiciables como ser: acción de amparo en contra del proceso de formación de las leyes;  la acción de inconstitucionalidad en los casos cuestiones de índole moral, científico o académico, cuestiones referentes a la autonomía municipal o universitaria, etc., en la que la Corte Suprema de Justicia está autorizada al rechazo liminar de la acción promovida conforme  al Art. 12, Ley No. 609/95).  

Así, también cabe citar que en materia penal el denunciante no puede pretender adquirir la calidad de parte activa, que sólo se verifica con la instauración de una querella adhesiva. 

El derecho de acceso a la justicia no es consecuentemente incondicionado y abierto a cualquier persona, ni a cualquier pretensión, sino que está supeditado al marco jurídico de la legalidad procesal y legitimación, que corresponde determinar a los legisladores, que por lo demás,  no dispone de libertad absoluta para regular el acceso a la jurisdicción, dado que, cualquier limitación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, siempre será de dudosa constitucionalidad (Art. 16 de la C.N.), por lo que, tales limitaciones que se impongan deben atender a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al confrontar la protección de otros bienes, derechos o intereses protegidos por la propia Constitución Nacional.


[1]Varona Martinez, Gema. Internet: tutela judicial efectiva: derecho a un proceso con todas las garantías. http://www.ivac.ehu.es/p278-content/es/contenidos/informacion/ivckei_libro_online/es_libro/adjuntos/Cap_8_Varona.pdf. 23 de enero de 2012
[2] GOZAÍNI, Alfredo Osvaldo. “El debido proceso constitucional. Reglas para el control de los poderes desde la magistratura constitucional”, Revista Cuestiones Constitucionales, Num. 7, julio-diciembre, año 2002, Buenos Aires, pág.  2.
[3] Articulo 136 C.N.: “De la competencia y de la responsabilidad de los magistrados: Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender en las acciones o recursos previstos en los artículos anteriores; si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso, removido.   En las decisiones que dicte, el magistrado judicial deberá pronunciarse también sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido las autoridades por obra del proceder ilegítimo y, de mediar circunstancias que prima facie evidencien la perpetración de delito, ordenará la detención o suspensión de los responsables, así como toda medida cautelar que sea procedente para la mayor efectividad de dichas responsabilidades. Asimismo, si tuviese competencia, instruirá el sumario, pertinente y dará intervención al Ministerio Público; si no la tuviese, pasará los antecedentes al magistrado competente para su prosecución”.
[4] Art. 25.  Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

[5] ARTICULO 15 - DE LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO: Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derecho con violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa.

[6] ARTICULO 16 - DE LA DEFENSA EN JUICIO:
La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.

[7] ARTICULO 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES:
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:
1. que sea presumida su inocencia;
2. que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;
3. que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;
4. que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;
5. que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;
6. que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;
7. la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;
8. que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
9. que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a
11. la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.

[8] ARTICULO 248 - DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL:
Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo n los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas.
Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley.

[9] ARTICULO 256 - DE LA FORMA DE LOS JUICIOS
Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine.
Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre.
El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración.

[10] GOZAÍNI, Alfredo Osvaldo. “El debido proceso constitucional. Reglas para el control de los poderes desde la magistratura constitucional”, Revista Cuestiones Constitucionales, Num. 7, julio-diciembre, año 2002, Buenos Aires, pág.  8.
 [12] Corte Interamericana de Derechos Humanos, “El Derecho a la información sobre la asistencia Consular en el Marco de las garantías del Debido Proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 octubre de 1999. Serie A N° 16, párrafo 119.
[13] ALSINA, H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, 1963, T. I, pág. 652).
[14] MENDONÇA, Daniel y SAPENA, Josefina, Sentencia arbitraria, Intercontinental Editora, año 2006, pg. 33, 108 y 138.
[15] GUTIERREZ-ALVIZ CONRADI, Faustino y  V.A. (varios autores), Derechos Procesales Fundamentales, Consejo general de la Magistratura, Madrid, año 2005, pág. 287.
[16] ESPARZA LEIBAR, Iñaki, Tesis Doctoral: El principio del Proceso Debido, Universitat Jaume I de Castellón, España, fecha de defensa de la tésis14-01-1994,  pág. 175/176. URL: http://www.tdx.cat/TDX-0312108-092039.

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