Derecho a la Tutela Judicial Efectiva - Cap. III
CAPITULO III
1. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS
GARANTÍAS:
Dice Gema Varona Martínez:
“El derecho a un proceso equitativo, al proceso debido o con todas las
garantías constituye lo que algunos autores denominan un “derecho de derechos”.
Su fin consiste en asegurar un enjuiciamiento justo y, por tanto, la
jurisprudencia reconoce su valor fundamental en las sociedades democráticas[1]”.
La expresión
“derecho a un proceso con todas las garantías”, constituyen estándares legales o indicadores internacionales
que permiten contrastar en cada caso su cumplimiento en esferas de los derechos
de los Estados, los que se encuentran contenidos en instrumentos
internacionales de derechos humanos, siendo los más importantes: Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 10 y 11), el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 14), la Convención de Derechos de la
Infancia de 1989 (art. 40) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950
(art. 6), Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (arts. 7,
8, 9 y 25); así se tiene aquellas reglas
que atañen al debido proceso, a los derechos a
la defensa en juicio, a la
libertad de los detenidos, a ser oídos
por jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales, a la
publicidad de los procesos penales, salvo excepciones, a la presunción de
inocencia, a ser informado de la causa de la acusación, a disponer de los
medios adecuados para la preparación de la defensa, a un defensor, a ser
juzgado sin dilaciones indebidas, a hallarse presente en el proceso, a ser
asistido gratuitamente por un interprete, a no ser obligado a declarar en
contra de sí mismo, a un fallo justo y motivado, a la doble instancia de los
recursos efectivos, a la ejecución de las sentencias, etc., que no cabe desarrollar aquí, por exceder
la pretensión de este trabajo, (pero que sin embargo se encarará debidamente en
la investigación que sigue a la presente para la tesis doctoral), por lo que para
lo que interesa en la presente, es asumir que el proceso con todas las
garantías no implica una simple enumeración de las garantías, sino la
comprobación de su debido acatamiento por los órganos jurisdiccionales y aún
administrativos (policiales y del Ministerio Público) en cumplimiento de los
estándares que lo integran.
2. EL DEBIDO
PROCESO CONSTITUCIONAL:
La Constitución Nacional no hace expresa mención del “Debido
Proceso” o del “Proceso Debido” (de la traducción de la expresión anglosajona due process of law), según la nomenclatura
que en algunos como en otros sistemas jurídicos se alude al conjunto de
garantías de carácter procesal para tramitar, resolver y ejecutar los procesos,
refiere respecto de esta omisión el Prof. Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni:
“El adverbio "debido" no
aparece en la mayoría de las cartas constitucionales americanas, hecho
significativo si tenemos en cuenta la idea que surge inmediatamente cuando se
habla del "debido proceso". El origen aceptado es la quinta enmienda
de la Constitución de los Estados Unidos de América que establece los derechos
de todo ciudadano a tener un proceso judicial; y también figura en la
decimocuarta enmienda, como una restricción al poder del Estado para resolver
sobre el destino de los hombres sin el debido
proceso. Estas dos facetas se reproducen en la explicación acerca del
concepto. Es decir, se pone de relieve la importancia que tiene la actuación
jurisdiccional. Son los jueces quienes deben preservar las garantías del
proceso, y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones
que adopte”[2].
El debido proceso, encuentra
significación en cuanto se identifica por una parte con el derecho al acceso a
la justicia o a la jurisdicción, en tanto ésta no puede realizar juzgamiento
alguno que pueda privar a las personas de sus derechos y garantías (los
derechos constitucionales fundamentales, como la vida, la libertad, la
propiedad, etc.) sin que se le haya dado la oportunidad de ser oída, de producir
pruebas y de recurrir ante una instancia superior, que consisten entre otros en
las garantías judiciales de las que informa la normativa del art. 8° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos precedentemente citado, protección
que se extiende en favor de las personas
con las Garantías Constitucionales
(Amparo y Habeas Corpus), en cuanto están sujetas igualmente de las reglas del
debido proceso, pero por una vía diferenciada sencilla y sumaria o rápida, expresamente
preservadas con rango constitucional en el art. 136 de la Constitución Nacional[3],
y cuanto se establece en el art. 25 en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos[4].
El Debido Proceso Constitucional se
encuentra conformado en las disposiciones constitucionales que hacen referencia
a las garantías mínimas en la tramitación de los procesos, como entre otros los
que prevén los arts. 15[5], 16[6] y 17[7], 248[8],
256[9] de la Constitucional Nacional.
El Prof. Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni,
refiere que las:
“…garantías
esenciales para el debido proceso legal (son) aquellas que resguardan el acceso a la
justicia (derecho de acción); que otorgan un procedimiento y un juez o tribunal
para que lo tramite (derecho a la jurisdicción), y específicamente las
siguientes:
a) Derecho a
un proceso rápido, sencillo y eficaz.
b) Derecho a
un proceso con todas las garantías de imparcialidad y justicia.
c) Derecho a
la prueba y a los recursos, o en otros términos, a la regularidad de la
instancia.
d) Derecho de
acceso a la justicia, sea como garantía para ser oído en cualquier circunstancia,
o como cobertura asistencial para el carente de recursos.
e) Derecho a
un proceso público, o "de cara al pueblo".
Mientras que el procedimiento
penal contrae algunas garantías especiales, como son:
a) La
presunción de inocencia.
b) A ser
informado en el idioma del inculpado de las causas de la acusación.
c) Derecho al
abogado o a la autodefensa.
d) A ser
juzgado sin dilaciones indebidas.
e) Derecho a
la prueba, y a recurrir la sentencia condenatoria.
Ninguna duda cabe, que existe un
Derecho Procesal Constitucional, es decir que se origina en la propia
Constitución Nacional y que se encuentra complementada por el Derecho de los
Tratados, como ser entre otros por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Ley N° 1/89) y otros instrumentos internacionales; y en los Códigos Procesales vigentes en
general y demás leyes complementarias de
carácter procesal.
3. EL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
El Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva, surge como texto normativo de rango constitucional, en la
Constitución de España del año 1978, que en su art. 24 establece:
“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a
la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación contra ellos, a un
proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar
los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí
mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley
regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no
se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.
Esta normativa de la Constitución Española, constituye un
hito y punto de inflexión en cuanto atañe al reconocimiento, materialización y constitucionalización del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que
mediante la proficua labor hasta hoy en día del Tribunal Constitucional
Español, se ha llenado de contendido e interpretación con un significativo como
importante aporte a la doctrina del derecho procesal, en especial para el
propio país (España) como para los países hispanoparlantes de América
latina, América Central y México, al punto que como quedó detallado
en el análisis comparativo de las Constituciones de América, existen varios
países que en forma expresa han legislado en sus respectivas Constituciones el
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; así mismo en el Derecho de los Tratados
Internacionales, como el surge de la Convención Americana sobre derechos
Humanos (Ley N° 1/92) se contempla este derecho equiparado en una primera
aproximación al recurso (acción para
nuestra legislación) de amparo constitucional, sin embargo a lo largo de los
Sentencias y Opiniones Consultivas
dictadas por la Corte I.D.H., esa visión limitada en cuanto al ámbito procesal
de aplicación (recurso o acción de amparo) se fue ampliando -muy posiblemente
por efecto de la doctrina que viene fijándose respecto al Derecho a la Tutela judicial Efectiva-
hasta proyectarse para todos los tipos de juicios o procesos.
La Comisión Interamericana de
derechos Humanos, en el Informe Nº
49/99, caso 11.610, LOREN LAROYE RIEBE STAR, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo
Izal Elorz. MÉXICO. 13 de abril de 1999, dejó
sentado el reconocimiento del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al
dejar expresado en dicho informe cuanto sigue:
“…43. El derecho a la tutela judicial efectiva está
consagrado en el artículo 25 del instrumento internacional citado, cuyo primer
párrafo establece: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o
a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Tanto
la Comisión IDH como la Corte IDH han
reconocido la necesidad de tutelar otros derechos individuales y colectivos
asegurar para el derecho a la Tutela
judicial Efectiva, en estos términos:
“…328. En los últimos tiempos, la Corte
IDH y la CIDH han reconocido la necesidad de tutelar los derechos económicos,
sociales y culturales, ya no sólo en su dimensión individual, sino también en
su faz colectiva. En este marco, el SIDH
ha comenzado a delinear estándares sobre los mecanismos de tutela judicial
tendientes a garantizar el litigio colectivo y especialmente, en relación con
el alcance de la obligación de los Estados de proveer este tipo de
procedimientos de reclamo”[11].
El Derecho a la Tutela judicial
Efectiva debe ser entendido en cuanto a
que los procesos deben contemplar los medios idóneos para el ejercicio del derecho
a la defensa en juicio para las partes y legitimados intervinientes en el
litigio, en condiciones de igualdad de armas (cada parte debe tener la
oportunidad de presentar su caso en condiciones que no lo sitúen en desventaja
con respecto al oponente, aunque éste sea el propio Estado, es decir que el
proceso sea equitativo), que informen al órgano jurisdiccional de la
comprobación de los hechos a fin de proferir una fallo justo, sujeto a una
doble instancia (recursos), al tiempo que
dicha tutela implica el efectivo cumplimiento de la sentencia, todo ello con la
celeridad exigida por el procedimiento establecido y con la debida economía procesal, porque los
procesos en los que exista indefensión procesal, eternizados y con gran onerosidad contradicen frontalmente el Derecho a la
Tutela Judicial Efectiva.
Respecto de esta anomalía, la indefensión procesal al trasgredir
las reglas del debido proceso y el Derecho Fundamental a la defensa en
juicio, torna nulo cualquier procedimiento, en este orden de ideas es de
señalar aspectos del vicio y de su reparación en el proceso, a saber:
a)
La indefensión procesal: Para la plena vigencia del
“debido proceso legal” es necesario que la parte litigante pueda ejercitar sus
derechos y sus defensas en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal
con los demás litigantes, puesto que:
“(...)
difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de
desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un
debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas
desventajas”[12].
Corresponde a los órganos
jurisdiccionales velar que en las distintas fases de todo proceso se
garantice la plena efectividad de los derechos de defensa de las partes que litigan; que se
concreten la necesaria contradicción entre las partes, las posibilidades de
alegación y prueba y en suma el ejercicio pleno del derecho de defensa en cada una
de las instancias del proceso. Desde luego que no es calificable como
indefensión la conducta del litigante debida a su propia desidia, desinterés, negligencia o impericia,
con lo cual se excluye al error técnico forense tanto del titular del derecho
como de sus apoderados o representantes convencionales.
b)
La reparación de la indefensión procesal: El ilustre
procesalista argentino Hugo Alsina, en
su obra postula: "(…) donde hay indefensión, hay nulidad; si no
hay indefensión, no hay nulidad"[13],
es sí que la reparación de la
indefensión como un atentado en contra del debido proceso, encuentra solución
en el instituto de la nulidad procesal, que es de interpretación restrictiva,
puesto que las nulidades procesales son convalidables, reservándose sin embargo
la declaración de la nulidad de oficio para los casos en que se exteriorice una
efectiva indefensión que puede conducir a la nulidad de los procesos, por ello corresponde
al órgano jurisdiccional apreciar en cada caso las circunstancias y
establecer sí no obstante el vicio, el propósito de fondo, previsto en la
normativa, ha cumplido su objetivo. Es
decir, cuando resulta patente la indefensión procesal de alguna de las partes
litigantes, lo que se busca es enmendar los perjuicios efectivos –no los
eventuales-, que pudieran surgir del incumplimiento de las reglas del debido
proceso por el cual debe transitar el debate, y siempre que la trasgresión del derecho
a la defensa en juicio resulte en la restricción
de los derechos de los litigantes. La Corte Suprema de Justicia, en fallos
sobre inconstitucionalidad por sentencias arbitrarias por lesión al derecho a
la defensa en juicio y/o indefensión procesal ,
ha dejado sentado como precedentes:
“(…) Del estudio de
estos autos (…) surge que se da lesión del debido proceso y, por tanto, es
procedente la declaración de inconstitucionalidad planteada. Evidentemente,
decidir si ha habido esa lesión es problema que deberá estudiarse en cada caso
particular, lo mismo que la lesión de derechos vinculados con él, como es el de
defensa, que puede verse afectado, entre otras cosas, por su privación total o
por una limitación manifiestamente lesiva de los principales de bilateralidad o
de igualdad procesal” (Voto del Dr. Alexis Frutos Vaesken, S.D. N° 166/85);
“Se aprecia una
clara marginación de preceptos legales que escapan a la esfera de lo meramente
procesal. Se ha privado a la deudora del ejercicio pleno de la defensa de sus
derechos así como el control del proceso. Ante el imperativo mandato
constitucional de asegurar que la garantía de la defensa en juicio y del debido
proceso no se vuelvan ilusorias (…) no puede escogerse otra solución que la de
anteponer al rigorismo de las formas, la necesidad de asegurar la vigencia de
los principios fundamentales cuya razón de ser consiste en asegurar a los
litigantes la libre defensa de sus derechos y una sentencia justa (Voto del
Ministro Luís Lezcano Claude, S.D. N° 358/01);
“(…) Esta Corte en
constantes resoluciones viene sosteniendo que cuestiones de índole procesal no
son materia de pronunciamiento de inconstitucionalidad, pero en la acción
sometida a estudio se advierte la violación de garantías de rango constitucional
consagradas en el art. 16, al quedar en estado de indefensión evidente el hoy
recurrente, al no habérsele notificado la providencia de traslado,
conculcándose de esta manera el derecho a la defensa. La cuestión no puede
tener otra interpretación que la declaración de inconstitucionalidad de la
resolución recurrida, al hallarse en discusión uno de los valores jurídicos más
protegidos por la carta Magna. (Voto del Ministro Carlos Fernández Gadea, S.D.
N° 1332/02)[14]”.
4. LA
IGUALDAD EN LA DEFENSA:
El Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva, implica la obligación del órgano jurisdiccional de evitar las limitaciones o desequilibrios
en el derecho a la defensa en juicio, a través de los actos de comunicación en
el proceso (citaciones, emplazamientos y/o notificaciones) puesto que el
principio de contradicción constituye una exigencia ineludible del debido
proceso, en cuanto a la oportunidad de alegar, probar o justificar procesalmente
del derecho de fondo invocado en la pretensión, sin soslayar que el principio
de contradicción cede en algunos casos ante la actitud asumida por las partes
litigantes, como ser: por incomparecencia en juicio, rebeldía, negligencia
o desinterés en su caso, en los que se admite el fallo o sentencia sin habérseles
oído, ni la recepción del aporte
probatorio de la parte que haya demostrado ese desinterés. Pero en general la
igualdad procesal se materializa en el sub principio de igualdad de armas,
salvo aquellos casos en que el propio legislador determinó la limitación o
restricción de las defensas por coexistir un juicio de más amplio o mayor
debate posterior. Sobre estos puntos corresponde señalar que:
a) La
igualdad de armas, es un principio que se relaciona con el
principio de contradicción o “audiatur et altera pars”, según el cual debe oírse a las dos partes
antes de resolver cualquier cuestión, es decir,
que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria
de las partes litigantes dándoseles las oportunidad de alegar y probar sus
derechos e intereses, siendo insuficiente en consecuencia el sólo derecho al
acceso a la justicia o al proceso y a la doble instancia en su caso. El Supremo
Tribunal Constitucional de España ha expresado al respecto del principio de
contradicción:
“(…) El principio de contradicción en cualquiera
de las instancias procesales constituye una exigencia ineludible vinculada al
derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos
judiciales de posibilitar la actuación en la ley, de modo que sólo la
incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o
tácita de la parte, o su negligencia podría justificar una resolución inaudita
parte. Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del
interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible
para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el
órgano judicial” (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N° 72/1996,
24 de abril)”[15].
El fundamento último del principio de igualdad de armas (Waffengleichheit), Iñaki Esparza Leibar sitúa en
el principio “audiatur et altera pars”, cuyo significado se concreta en que:
“cada parte procesal dispondrá de iguales y
suficientes oportunidades de manifestar su pretensión, y significa también que
ninguna de las partes será discriminada frente a las demás; (...) El concepto
se basa en la consideración, para el proceso penal, de la acusadora y la
inculpada como posiciones procesales opuestas igualmente legitimadas, y que en
consecuencia deberán ser dotadas de iguales armas para la consecución de sus
fines procesales; (…) La situación descrita requerirá no una igualdad de “arma”,
sino una igualdad de oportunidades (Chancengleichheit) en el sentido de un
equilibrio del derecho de ambas partes en la medida de las diferentes
necesidades que para cada rol procesal deben ser satisfechas, esto garantizaría
igualmente un “fair trial” (juicio justo) superando una consideración de la
igualdad de armas como absoluta. (…) Es perfectamente comprensible a tenor del
contenido del principio de igualdad de armas que su ámbito de aplicación pueda
extenderse al proceso civil donde la igualdad de oportunidades y la no
discriminación de las partes es, al igual que en el caso del proceso penal,
perfectamente exigible[16]”.
La igualdad de armas consiste
entonces en la igualdad de oportunidades en las diferentes etapas del juicio,
es decir en la etapa de las postulaciones de las pretensiones, de las pruebas,
de los alegatos y de los recursos a que dé lugar un determinado fallo, sea éste
auto interlocutorio o una sentencia definitiva.
b) Limitaciones y restricciones a la defensa en los procesos sumarios y
especiales: El derecho a la defensa en juicio, puede sufrir en algunos
casos limitaciones o restricciones en cuanto al procedimiento para la
tramitación de los procesos, en los casos en que el legislador así lo haya
establecido en las leyes pertinentes. Tal situación se da en los casos de los
juicios especiales, en general cuyo procedimiento normalmente es de trámite breve en comparación
con el del juicio de conocimiento ordinario; en tales juicios especiales, sufren restricciones los plazos procesales,
los medios probatorios disponibles y autorizados y en algunos casos limitación
de los recursos oponibles, sin que ello implique restricción al principio de
contradicción (de alegar la pretensión, de probar el derecho y de recurrir a
una instancia superior), toda vez que en todos
los casos de los juicios especiales, las sentencias que recaen no hacen
cosa juzgada material y si meramente formal, es decir admiten un juicio
posterior de trámite de conocimiento ordinario de amplio debate y prueba, para
la declaración de los derecho e intereses de las partes litigantes, con lo cual
queda preservado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Tal el caso más común de los juicios
ejecutivos, desalojo, interdictos posesorios, etc. que permite la instauración
de un juicio posterior de conocimiento ordinario para el debate, prueba y
resolución de las pretensiones de las partes.
5. EL
DERECHO DE RESPUESTA DE LOS ORGANOS JURISDICIONALES:
No es posible obtener la Tutela
Jurisdiccional Efectiva, si es que no se obtiene respuesta de los órganos
jurisdiccionales, es decir de los jueces y tribunales; el acceso a la jurisdicción o a la justicia
constituye así el primer peldaño necesario para la postulación de la pretensión
del derecho o el interés de una persona.
Este derecho de acceso a la justicia
consagrado por la Constitución en su artículo 16, referente a la defensa en
juicio, determina que: “Toda persona tiene el derecho a ser juzgada
por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”, lo
cual conlleva algunos requisitos legales y procesales, como ser la capacidad para ser parte en un juicio, de
suerte que si quien pretende acceder a la justicia no está legitimada para
ejercer la pretensión mal podrá hacerlo y surge el derecho de los órganos jurisdiccionales
de denegarlo.
Ejemplo de ello son los casos de
cuestiones no justiciables como ser: acción de amparo en contra del proceso de
formación de las leyes; la acción de
inconstitucionalidad en los casos cuestiones
de índole moral, científico o académico, cuestiones referentes a la autonomía
municipal o universitaria, etc., en la que la Corte Suprema de Justicia
está autorizada al rechazo liminar de la acción promovida conforme al Art.
12, Ley No. 609/95).
Así, también cabe citar que en
materia penal el denunciante no puede pretender adquirir la calidad de parte
activa, que sólo se verifica con la instauración de una querella adhesiva.
El derecho de acceso a la justicia no
es consecuentemente incondicionado y abierto a cualquier persona, ni a
cualquier pretensión, sino que está supeditado al marco jurídico de la
legalidad procesal y legitimación, que corresponde determinar a los
legisladores, que por lo demás, no
dispone de libertad absoluta para regular el acceso a la jurisdicción, dado
que, cualquier limitación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, siempre
será de dudosa constitucionalidad (Art. 16 de la C.N.), por lo que, tales
limitaciones que se impongan deben atender a los principios de proporcionalidad
y razonabilidad, al confrontar la protección de otros bienes, derechos o
intereses protegidos por la propia Constitución Nacional.
[1]Varona
Martinez, Gema. Internet: tutela judicial efectiva: derecho a un proceso con
todas las garantías. http://www.ivac.ehu.es/p278-content/es/contenidos/informacion/ivckei_libro_online/es_libro/adjuntos/Cap_8_Varona.pdf.
23 de enero de 2012
[2]
GOZAÍNI, Alfredo Osvaldo. “El debido proceso constitucional. Reglas para el
control de los poderes desde la magistratura constitucional”, Revista
Cuestiones Constitucionales, Num. 7, julio-diciembre, año 2002, Buenos Aires,
pág. 2.
[3] Articulo 136
C.N.: “De la competencia y de la responsabilidad de los magistrados: Ningún
magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender en las
acciones o recursos previstos en los artículos anteriores; si lo hiciese
injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso, removido. En las decisiones que dicte, el magistrado
judicial deberá pronunciarse también sobre las responsabilidades en que
hubieran incurrido las autoridades por obra del proceder ilegítimo y, de mediar
circunstancias que prima facie evidencien la perpetración de delito, ordenará
la detención o suspensión de los responsables, así como toda medida cautelar
que sea procedente para la mayor efectividad de dichas responsabilidades.
Asimismo, si tuviese competencia, instruirá el sumario, pertinente y dará
intervención al Ministerio Público; si no la tuviese, pasará los antecedentes
al magistrado competente para su prosecución”.
[4] Art. 25. Protección Judicial: 1. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a)
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso”.
[5]
ARTICULO 15 - DE LA PROHIBICION DE
HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO: Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo
ni reclamar sus derecho con violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa.
[6]
ARTICULO 16 - DE LA DEFENSA EN JUICIO:
La defensa en juicio de las personas y de sus derechos
es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces
competentes, independientes e imparciales.
[7]
ARTICULO 17 - DE LOS DERECHOS
PROCESALES:
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual
pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:
1. que sea presumida su inocencia;
2. que se le juzgue en juicio público, salvo los casos
contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;
3. que no se le condene sin juicio previo fundado en
una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales
especiales;
4. que no se le juzgue más de una vez por el mismo
hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de
sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;
5. que se defienda por sí misma o sea asistida por
defensores de su elección;
6. que el Estado le provea de un defensor gratuito, en
caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;
7. la comunicación previa y detallada de la
imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para
la preparación de su defensa en libre comunicación;
8. que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
9. que no se le opongan pruebas obtenidas o
actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor,
a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas
para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la
ley, y a
11. la indemnización por el Estado en caso de condena
por error judicial.
[8]
ARTICULO 248 - DE LA INDEPENDENCIA DEL
PODER JUDICIAL:
Queda garantizada la independencia del Poder Judicial.
Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni
otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén
expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos,
ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo n los juicios.
Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio
de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las
modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las
soluciones equitativas.
Los que atentasen contra la independencia del Poder
Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda
función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la
ley.
[9]
ARTICULO 256 - DE LA FORMA DE LOS
JUICIOS
Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma
y en la medida que la ley determine.
Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta
Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre.
El proceso laboral será oral y estará basado en los
principios de inmediatez, economía y concentración.
[10]
GOZAÍNI, Alfredo Osvaldo. “El debido proceso constitucional. Reglas para el
control de los poderes desde la magistratura constitucional”, Revista
Cuestiones Constitucionales, Num. 7, julio-diciembre, año 2002, Buenos Aires,
pág. 8.
[11]
Internet: http://www.cidh.org/countryrep/AccesoDESC07sp/Accesodescv.sp.htm. 17 de enero de 2012.
[12]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, “El Derecho a la información sobre la
asistencia Consular en el Marco de las garantías del Debido Proceso legal.
Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 octubre de 1999. Serie A N° 16, párrafo 119.
[13]
ALSINA, H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial,
Ediar, 1963, T. I, pág. 652).
[14]
MENDONÇA, Daniel y SAPENA, Josefina, Sentencia arbitraria, Intercontinental
Editora, año 2006, pg. 33, 108 y 138.
[15]
GUTIERREZ-ALVIZ CONRADI, Faustino y V.A.
(varios autores), Derechos Procesales Fundamentales, Consejo general de la
Magistratura, Madrid, año 2005, pág. 287.
[16]
ESPARZA LEIBAR, Iñaki, Tesis Doctoral: El principio del Proceso Debido,
Universitat Jaume I de Castellón, España, fecha de defensa de la tésis14-01-1994, pág. 175/176. URL:
http://www.tdx.cat/TDX-0312108-092039.
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