Derecho a la Tutela Judicial Efectiva - Cap. II


CAPITULO II

1. CONCEPTO DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:  
    
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  consiste en el derecho público subjetivo que tiene toda persona, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a las instancias jurisdiccionales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos con arreglo a las normas de la competencia y el procedimiento legalmente establecidos, es decir, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con la finalidad de que a través de un procedimiento  en el que se respeten las reglas del debido proceso justo y legal  se decida sobre la pretensión o la defensa en resolución fundada en Derecho, y  en su caso, se ejecute esa decisión. El derecho a la Tutela Judicial Efectiva conlleva así, por el estricto cumplimiento de los principios rectores del proceso contenidos en forma explicita o implícita  en la Constitución y en las leyes procesales de todos los fueros.

Desde una perspectiva simple  la  Tutela Judicial se identifica con el derecho a la jurisdicción, que “es el derecho que permite la defensa jurídica de todos los derechos, mediante un proceso garantizado, y cuya decisión final está en manos de un órgano jurisdiccional”[1], sin embargo el carácter de “efectividad” constituye su nota y característica diferencial y principal,  por cuanto que  la “efectiva” protección jurídica significa que por el resultado del procedimiento (juicio, proceso o litigio) se garantice los derechos sustanciales del titular de esos derechos, sean estas personas físicas, jurídicas, individuales o colectivas. En este punto conviene aclarar sin embargo que lo que se garantiza con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, cumpliéndose con ese derecho aun cuando se rechazase la pretensión, toda vez que se exprese la causa o fundamento legal del rechazo.

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  es pues la posibilidad de reclamar (accionar) ante los órganos jurisdiccionales (jueces y tribunales) la apertura de un proceso para formular una pretensión, obtener una resolución fundada y motivada en las leyes y que la misma decisión sea ejecutada.

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera antes del proceso,  porque aun cuando el justiciable no tenga un conflicto concreto ni requiera en lo inmediato del órgano jurisdiccional, el Estado debe proveer a la sociedad de los presupuestos materiales y jurídicos indispensables para que el proceso judicial opere y funcione en condiciones satisfactorias. Así, debe existir un órgano jurisdiccional autónomo, imparcial,  independiente y prexistente al conflicto; existir reglas procesales adecuadas que encausen su solución; sin soslayar que el Estado debe proveer la infraestructura material (locales y equipos) y humana (jueces y auxiliares de la justicia) adecuados y suficientes para una óptima prestación del servicio de justicia.

Durante el proceso, el Derecho a  la Tutela Judicial Efectiva debe verificarse en todos sus momentos, acceso a la jurisdicción, debido proceso, sentencia de fondo, doble grado y ejecución de sentencia.

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se refiere al derecho al proceso y al derecho en el proceso. El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva supone esencialmente la existencia de la norma procesal adecuada (técnica procesal), aunque en caso de  ausencia de la norma aplicable, corresponde al Juez   interpretar la ley tomando en cuenta que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es en si mismo un Derecho Fundamental, de suerte que está obligado a extraer un procedimiento capaz de viabilizar la intervención del justiciable (sean en las acciones individuales como colectivas) a fin de garantizar el derecho a la defensa y otorgar la propia respuesta jurisdiccional.

2. NATURALEZA JURÍDICA:

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho humano cuya operatividad se enmarca en el ámbito procesal, cuya preminencia respecto de los demás derechos humanos  está dado porque permite la exigibilidad de los mismos ante los órganos jurisdiccionales del Estado mediante un procedimiento legalmente establecido.

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  constituye un principio general de derecho, a veces receptado por la Constitución en forma expresa o implícita que es el caso de nuestro Constitución, que se manifiesta en su actuación a través de las reglas del  debido proceso  que a su vez se halla conformada por  una serie de principios procesales  cuya enumeración al ser meramente enunciativa, es  dinámica y abierta. Cabe recordar que los  principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, sin perjuicio de no haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales (legislativos o constituyentes), se entienden forman parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos[2].

En cuanto a la naturaleza jurídica del instituto del derecho a la  Tutela Judicial Efectiva,  este constituye un Derecho Fundamental prevalente en materia procesal, siendo el genero al que se le integran en especie todos los derechos procesales  que existen como requisitos y presupuestos para los tipos  diferentes de procesos (civiles, penales, etc.), de suerte que,   cualquier persona esté en aptitud de exigirle al Estado la protección jurídica plena de sus derechos y garantías,  para reclamar y proponer las pretensiones derivadas de los derechos sustantivos o de fondo a los órganos jurisdiccionales, a través de un proceso, y obtener por medio del mismo una resolución fundada sobre una petición amparada por las leyes, conforme al  principio "pro actione" (en la duda a favor del proceso).

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es una garantía del derecho del ciudadano a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; para dicha finalidad  el Estado tiene la obligación de organizar el servicio de justicia creando mecanismos accesibles a todas las personas sin discriminación alguna,  que  permitan  satisfacer sus pretensiones y precautelar en su caso sus derechos, de modo que el carácter fundamental del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  es que constituye una obligación del  Estado con relación a toda la ciudadanía y la propia sociedad.

Del principio constitucional de igualdad ante la ley se deriva que las normas jurídicas no generen entre los ciudadanos situaciones discriminatorias o  desiguales, resultando así que en el ámbito del derecho público procesal, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva mediante los mecanismos jurídicos-procesales constituye un  instrumento para restablecer la igualdad en los casos en que hubiere sido quebrantado ese equilibrio, ya sea por  la indefensión procesal,  por la infracción o inobservancia de un principio, norma o precepto procesal o por la privación o limitación de los medios de defensa.

La naturaleza jurídica del Derecho a la Tutela Juridicial Efectiva, consiste en que es un derecho ejercitable frente a los órganos jurisdiccionales del Estado por parte de las personas físicas individual o colectivamente y de las personas jurídicas en defensa de sus derechos e intereses legítimos, que al ser irrenunciable adquiere el carácter de Derecho Fundamental.

De lo expuesto es posible  afirmar entonces que la naturaleza jurídica del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  es que se trata: a) de un Derecho Humano prevalente; b) de un principio general del derecho procesal; y, c) de un Derecho Fundamental, por cuanto que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva constituye la  garantía de todos los demás derechos procesales y substanciales.

3. CONTENIDO GENERAL DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:   

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es de  contenido amplio que  comprende en general el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales, a  que éstos conozcan o entiendan en la pretensión  planteada mediante un debido proceso, el derecho a obtener un fallo  motivado y fundado determinando el contenido y la amplitud del  derecho que se pide su reconocimiento, el derecho a  recurrir ante un órgano jurisdiccional superior o derecho a los recursos y el derecho a que se ejecute la decisión judicial.

La tutela judicial efectiva de los derechos se alcanza a través y con motivo de un “debate judicial”, juicio o proceso, el cual debe ajustarse a las normas del debido proceso legal y al respeto del derecho de defensa en juicio.

El Derecho a la Tutela Judicial, es  un  derecho público subjetivo que tiene cualquier persona para  acceder a los órganos jurisdiccionales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como para que dichos tribunales emitan una decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, para evitar que se obstaculice el acceso a los órganos jurisdiccionales y que se excluya el conocimiento de las pretensiones en razón a su fundamento; segundo, una vez logrado el acceso, para asegurar que ante los tribunales se siga un proceso que permita la defensa efectiva de los derechos y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada la sentencia, a través de la plena ejecución de ésta.

La Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica – Ley N° 1/92), reconoce al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva con la denominación de “Protección Judicial” (Art. 25 del Pacto)[3], en este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de esta norma positiva nacional, se ha expedido en diversas oportunidades a fin de fijar su alcance, en este sentido en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, la Corte ha explicado que:

“…El artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. Como ya la Corte ha señalado, según la Convención los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25 ), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1 ), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción ( Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92, respectivamente )”[4] (cfr. Anexo I).

4. EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCION:

Toda persona tiene el derecho a acceder y a ser atendida debidamente por un órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial  a través de un debido proceso, con todas las garantías. Este derecho corresponde tanto al accionante como al accionado, porque es un derecho común a todo ciudadano

         El derecho de acceso a la jurisdicción, a los tribunales o a la justicia no se limita   solamente a la posibilidad formal de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas,  implica también el deber del Estado de remover todos aquellos obstáculos materiales que impidan o dificulten el acceso efectivo de las personas a los tribunales.

         El derecho de acceder a  la jurisdicción:  tribunales competentes, independientes e imparciales, conlleva el  concepto tradicional del derecho al juez natural, es decir el derecho que tiene todo justiciable a ser juzgado por un órgano jurisdiccional competente establecido previamente en la ley, que excluye la posibilidad de ser juzgado por tribunales extraordinarios o especiales creados ex post factum. Así por ejemplo  los tribunales militares no pueden conocer, en ningún caso, en los  procesos que se sigan por delitos cometidos por personas que no pertenezcan al ejército.

 La independencia judicial  permite a los juzgadores emitir sus decisiones conforme a su propia certeza de los hechos —obtenida con base en las pruebas practicadas en el proceso— y de acuerdo con el derecho que estimen aplicable al caso concreto, sin tener que acatar o someterse a indicaciones o sugestiones provenientes de sus superiores jerárquicos ni de los otros poderes, situación que obviamente no es de esperar de los tribunales militares, cuyos integrantes siempre estarán en posición de subordinación respecto a sus superiores jerárquicos.

 La imparcialidad es una condición esencial que deben satisfacer las personas (jueces y magistrados) que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, y consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Con toda razón, Calamandrei señalaba que “históricamente la cualidad preponderante que aparece en la idea misma del juez, desde su primera aparición en los albores de la humanidad, es la imparcialidad. El juez —sostenía— es un tercero extraño a la contienda, que no comparte los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí, y que desde el exterior examina el litigio con serenidad y con desapego; es un tercero inter partes, o mejor aún, supra partes”.

El derecho al acceso a la jurisdicción, consiste en la real posibilidad del ejercicio de la defensa ante los órganos jurisdiccionales (jueces y tribunales), de lo contrario si fuera sólo una expresión formal se vulneraría el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que  puede darse por ejemplo  cuando se produce el rechazo in limine de una demanda invocándose una causal de improcedencia. 

En el art. 126 de la Constitución Nacional se establece:
De la defensa en juicio. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos  es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”.

A su vez el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional prevalente a las leyes nacionales,  reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  está expresamente consagrado en dicha Convención en el art. 25, que preceptúa:

   “PROTECCION JUDICIAL. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procesalmente el recurso”.  

 El  derecho al acceso a la  jurisdicción determina la eliminación de cualquier obstáculo  a los justiciables que pretendan acudir a los juzgados y tribunales a hacer valer sus pretensiones, consecuentemente  los poderes del Estado no pueden establecer condiciones que restrinjan o impidan su libre acceso; así por ejemplo, se vulnera este derecho, cuando se impide dar trámite a una demanda porque no se ha abonado la tasa judicial, tal como lo estatuye el art.  4º de la Ley N° 669/95:

El pago de las tasas se acreditará mediante estampillas judiciales adheridas al primer escrito presentado ante los Juzgados y Tribunales o mediante instrumentos de control debidamente autorizados, sin cuyo requisito no se impulsará trámite a las actuaciones, salvo en los casos de juicios sucesorios o de daños y perjuicios, o de rendición de cuentas, en la forma prevista en esta Ley”.

Del mismo modo resulta de dudosa constitucionalidad el art. 12 de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, al establecer:

Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”.

En este caso, el rechazo liminar se justifica sólo cuando se plantee una cuestión no justiciable, en los demás casos, contradice el principio del iura novit curiae.

 El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  dice el Dr. Miguel Porta Caldera:

“…es una garantía que constitucionalmente los Estados otorgan a las personas dentro de su soberanía. Se materializa en el hecho de que cualquier persona, natural o jurídica, puede recurrir ante un juez en demanda de justicia. También significa que nadie puede ser obligado a hacer, no hacer o entregar algo, sin que de previo haya tenido un debido proceso (el “due process of law” de tradición sajona) con todas las garantías, donde pudo defenderse de la demanda, y todo dentro de los principios de igualdad, lealtad, contradicción, buena fe procesal, y sin omitirse jamás el emplazamiento, la audiencia precisa, el término de pruebas, la sentencia y los recursos que legalmente correspondan[5].

El acceso al servicio de justicia representa un aspecto central en el régimen democrático al punto que en varios países de América y Europa se relaciona en forma directa con el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, en este sentido el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva según se ha  visto precedentemente, aparece expresamente  en las Constituciones española (Art. 24), italiana (art. 24, alemana (art. 19, inciso 4), venezolana (Art. 23), peruana (139, inc. 3), nicaragüense (160), colombiana (arts. 86,87), ecuatoriana (Art. 23 inc. 26), dominicana (art. 8), entre otros países americanos, y en los demás en las que no se trata en forma directa se legisla sobre el principio del debido proceso y  sus elementos procesales de suerte que se garantiza en mayor o menor medida el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva,  como asimismo  el amparo, el habeas corpus, el hábeas data,  etc., que otorgan garantías de protección a los derechos  humanos  en forma amplia, allanando los obstáculos para la efectividad del derecho de acceso a la justicia

         Explica Fernando M. Toller:

“...El derecho a la jurisdicción existe con independencia de su reconocimiento en convenciones internacionales de derechos humanos y en constituciones estatales –que se limitan a positivizarlo-, pues, como todo derecho humano, corresponde a todo hombre por el solo hecho de serlo, y es inherente a su personalidad, inalienable e irrenunciable"[6].

Lato sensu, el derecho al acceso a la jurisdicción  supone la concurrencia de instrumentos jurídicos tanto judiciales como administrativos disponibles en favor de las personas para hacer efectivo sus derechos.
        
La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia Nº 979 del 18 de septiembre de 2002, dictada en los autos caratulados: “Acción de inconstitucionalidad contra el art. 5 de la Ley 1444/99, Ley de transición” Año 2002, Nº 939”. En esta acción planteada por el Fiscal General del Estado se solicita se declare la inconstitucionalidad de dicho Articulo 5, que establece: “En las causas iniciadas conforme al Código de procedimientos Penales de 1890 que no concluyan por sentencia definitiva ejecutoriada o sobreseimiento libre ejecutoriado, a más tardar el 28 de febrero del año 2003, quedará extinta la acción penal y las costas serán impuestas en el orden causado”.  En esta sentencia son analizados con mucho rigor algunos principios cardinales del proceso judicial: la retroactividad de la ley, la igualdad de las partes en el juicio, el acceso a la justicia, el “plazo razonable” en que deben estar finiquitados los juicios sobre todo penales…”. Más adelante el fallo hace referencia al Derecho a la Tutela judicial Efectiva, -con lo cual sin dudas que queda reconocido el Instituto en el ámbito de la jurisdicción de los Tribunales paraguayos (en el caso por la propia Corte Suprema de justicia)-, en estos términos:

   “…Es sabido que en el derecho constitucional existe un haz de derechos que tienden a lo que se denomina la tutela judicial efectiva. Esta consiste en la protección que el Estado, a través de su órgano jurisdiccional, debe otorgar a todas las personas que habitan en su territorio, tanto a aquellas contra las que se sustancia alguna acusación de la índole que fuere, penal, civil, laboral, etc., como también a las personas que accionan, requiriendo la actividad del órgano jurisdiccional, ya sean éstas particulares como las víctimas de los ilícitos que dan lugar a tales acusaciones, ya sea toda la sociedad representada por el Ministerio Público...”[7]. (Cfr. Anexo IV).

En un sistema democrático el acceso a la justicia es un derecho humano fundamental, con ello se busca garantizar los derechos de todas las personas por igual, dice Carmen Coronel:

El acceso a la justicia tiene un doble significado: en un sentido amplio se entiende como garantía de la igualdad de oportunidades para acceder a las instituciones, los órganos o los poderes del Estado que generan, aplican o interpretan las leyes y regulan normativas de especial impacto en el bienestar social y económico. Es decir, igualdad en el acceso sin discriminación por razones económicas. Por otro lado, el acceso a la justicia también incluye el conjunto de medidas que se adoptan para que las personas resuelvan sus conflictos y protejan sus derechos ante los tribunales de justicia. Ambas perspectivas no son excluyentes. De ahí la necesidad de analizar el acceso a la justicia en el marco de la intervención social del Estado, es decir, del conjunto de las políticas públicas que afectan las condiciones de vida de la población y el orden social, como el gasto público, el sistema tributario, las políticas demográficas, de población y de familia”.[8]

5. DE LA ACCIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:      

Desde la perspectiva del ciudadano, el acceso a la justicia, consiste en la facultad que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para ser protegida cuando se han violado sus derechos o para garantizar la plena vigencia o eficacia de los mismos.

De nada sirve poseer un determinado derecho, si se carece de la posibilidad de hacerlo efectivo ante los órganos jurisdiccionales (jueces o tribunales) previamente establecidos, independientes e imparciales, para su reconocimiento. Los romanos afirmaban uni ius ibi remedium “hay derecho donde hay acción”. Es decir, una declaración de derechos, una norma jurídica, sólo será eficaz si concomitantemente coexiste con las acciones procesales, los instrumentos, medios o recursos necesarios para invocarlas a fin de obtener la Tutela Judicial Efectiva.

         Para transitar desde la acción como facultad/derecho de acceder a la justicia  y lograr la plena vigencia del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se deben allanar los excesivos formalismos y ritualismos procesales  por la complejidad de los trámites y las barreras burocráticas y económicas que por el alto costo de los procesos, a veces se hace inaccesible para los sectores marginales y económicamente carentes, que llegan a desalentar  provocando la desconfianza en la administración de justicia.

         Dice el catedrático de la Universidad de Valencia (España) y Magistrado del Tribunal Superior de la Corte Valenciana, Prof. Dr. Juan Montero Aroca:

 “No debe olvidarse que el proceso es también el instrumento necesario para que los ciudadanos hagan efectivo su derecho a la jurisdicción, y logren la tutela judicial efectiva a la que suelen referirse las Constituciones, terminología con la que actualmente suelen aludirse al derecho de acción. La consideración del proceso como instrumento es, pues, doble, y se integra tanto con referencia a la jurisdicción como a los ciudadanos; en el primer caso, se está ante la actuación del Estado por medio de los tribunales, Estado que es titular de un deber, el de prestar la tutela judicial; en el segundo, se está ante el ciudadano que insta la tutela judicial, ciudadano que es titular de un derecho de rango fundamental...”[9].

         Más adelante el autor citado revela con notable claridad el concepto del derecho a la acción al expresar:

“…todo este mundo jurídico pasó a los libros de historia cuando se produjo la ruptura entre derecho subjetivo y acción por obra de la doctrina alemana, concluyéndose que la acción es el derecho a la tutela jurídica por parte del Estado, de modo que:
-  Existen dos derechos diversos, uno es el derecho subjetivo material, que se dirige contra un particular y que tiene naturaleza privada, y otro es el derecho de acción, que se dirige contra el Estado y que tiene naturaleza pública.
-  Ha de darse ya un concepto unitario de acción, por cuanto no existen acciones, tantas como derechos subjetivos, sino una única acción, un único derecho de acción frente al Estado, con lo que las clasificaciones basadas en el derecho subjetivo han perdido todo su sentido y, si se mantienen en la actualidad entre los cultivadores del derecho civil o, mejor, del derecho privado, es porque no han llegado a comprender el gran cambio producido con el fin de las doctrinas monistas sobre la acción”.
La aparición de las teorías dualistas sobre la acción implica, por un lado, que una cosa es el derecho subjetivo material y otras, la acción, que será siempre una derecho subjetivo público frente al Estado del que ya no puede hablarse en plural (no existen acciones) y, por otro, la aparición de la pretensión como objeto del proceso y la clasificación de las pretensiones con criterio puramente procesal”.[10].

El derecho de acción así entendido,  se identifica con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en tanto que la pretensión con la declaración de voluntad petitoria que se dirige al órgano jurisdiccional, respecto de la que se habla de clases con referencia al tipo de  tutela judicial que se pide, sea como pretensión declarativa (declarativa pura, constitutiva y de condena), la pretensión ejecutiva y la pretensión cautelar. Así también se habla de  tutelas judiciales ordinarias, que se ejercen por medio de juicios de conocimiento ordinario y tutelas judiciales especiales, diferenciadas o privilegiadas, es decir, aquellas que se prestan por medio de los procesos especiales-

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado  que toda persona tiene la garantía  de que se respeten las reglas básicas del procedimiento no sólo en cuanto al acceso a la jurisdicción, sino también en cuanto al cumplimiento efectivo de lo decidido. En este sentido, la  Comisión I.D.H. ha señalado que la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad pero nunca la garantía de un resultado favorable, lo cual desde luego dependerá de que la pretensión incoada sea justa o no.

Las acciones procesales permiten hacer efectivos los derechos  que la Constitución Nacional  y las leyes en general reconocen a las personas, y que se concreta efectivamente en el  fundamental derecho de acceso a la justicia, es decir de poder acudir al juez, que es un tercero independiente e imparcial, quien  deberá a través de una decisión judicial declarar o reconocer el derecho dentro de sus potestades jurisdiccionales. El acceso a la justicia,  al juez, al tribunal o al órgano jurisdiccional como medio de dirimir las controversias jurídicas a través de los procesos, es propiamente el derecho a la jurisdicción que conlleva la facultad de una o varias personas (físicas o jurídicas)  de derecho público o privado de presentarse ante el juez competente o natural a fin de presentar sus pretensiones procesales a través del derecho a la acción  (acciones procesales) a fin de exigir la Tutela Judicial Efectiva para la defensa de sus derechos, a través del debido proceso.

6. TITULARES DEL DERECHO:

Toda persona tiene el derecho a acceder a los tribunales para obtener la tutela de sus derechos e intereses legítimos, éste es un derecho básico de la persona en cuanto derecho a la defensa en juicio, al respecto dice Fernando M. Toller:

“En efecto, el derecho a la jurisdicción existe con independencia de su reconocimiento en convenciones internacionales de derechos humanos y constituciones estatales -que se limitan a positivizarlo-, pues, como todo derecho humano, corresponde a todo hombre por el hecho de serlo, y es inherente a la personalidad, inalienable e irrenunciable. En este sentido, ya Couture decía que, si se examinan las instituciones esenciales del derecho procesal civil, se llega siempre a un punto en que se éstas adquieren  el rango de derechos fundamentales”[11].

La titularidad del derecho de acceso a la justicia o  a la jurisdicción corresponde a todas las personas físicas o jurídicas, sea individual o colectivamente;  de éstas ante el órgano jurisdiccional del Estado exclusivamente, como se da en los procesos voluntarios, o de las partes litigantes entre sí ante los órganos jurisdiccionales del Estado y,  de las personas físicas o jurídicas en contra de cualquier órgano administrativo del Estado y viceversa en un pie de igualdad de derechos y obligaciones procesales,  ante los órganos jurisdiccionales del Estado (jueces o tribunales), toda vez que cualquiera de ellos invoquen un derecho de fondo sujeto al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como materialización del Estado  Social y de Derecho, en el marco del derecho de la defensa en juicio previsto en la Constitución en cuanto estatuye:

“Art. 16. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”.
“Estos derechos a acceder a los tribunales, a que la judicatura decida con justicia y a que tutele los derechos e intereses de los sujetos jurídicos que litigan con razón, son principios básicos de un Estado de derecho y piedra de toque del sistema jurídico. En efecto, su negación conduciría a la desprotección del justiciable, y esto, en definitiva, significaría la frustración parcial o total de los fines del Derecho”[12].

Cabe mencionar sin embargo que el ilustre procesalista italiano Giusseppe Chiovenda no aceptó que el derecho de la acción se defina “como un derecho frente al Estado, en cuya virtud éste quedaría obligado a la prestación de la tutela”, y explicaba el derecho a la acción como un derecho potestativo, que confiere a su titular el poder de provocar la actuación de la ley frente al adversario, poniendo con su actividad la condición necesaria a la que el ordenamiento ha subordinado el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado[13].

El objeto del derecho a la acción, no es simplemente la satisfacción del derecho  invocado  por los sujetos, como titulares del derecho subjetivo, sino la prestación por parte del Estado (de los órganos jurisdiccionales) de la Tutela Judicial Efectiva, en la triple clásica función  del Derecho Romano: notio, juditio y ejecutio (conocer, fallar y ejecutar el fallo), o más modernamente, de obtener la tutela declarativa, ejecutiva y cautelar en su caso, sin que ello implique necesariamente que el sujeto jurídico tutelado obtenga un pronunciamiento favorable a su pretensión, porque el resultado final del proceso es independiente al derecho a obtener la Tutela Judicial Efectiva.

7. LEGITIMACION:

La legitimación para obtener la protección de las situaciones jurídicas,  conlleva  la probada afectación de intereses legítimos cuyo contenido  es más amplio que el del derecho subjetivo o sustancial, de modo  que puede corresponder a un sujeto jurídico aun cuando no sea el titular exclusivo del derecho que se alega como vulnerado, tal el caso de la protección de los derechos colectivos o difusos, en los que quien aparece como titular del derecho a la acción concurre ante el órgano jurisdiccional invocando un derecho colectivo o difuso, en el cual él mismo es parte de esa colectividad y por ende titular del derecho fundamental que reclama la Tutela Judicial Efectiva. De igual forma si en el proceso entre las partes la sentencia que pudiera recaer va a determinar el contenido o  la existencia, de la relación jurídica de un tercero interviniente, éste debe contar con todas las facultades y garantías para su defensa.

Por otra parte, la legitimación del procedimiento implementado para la protección a  los  titulares de los derechos cuya declaración reclaman,  está supeditada necesariamente a la separación de los roles del Estado como juzgador u órgano jurisdiccional, en el sentido de la imparcialidad que debe primar en la actuación de los mismos. Al respecto dice N. Luhmann:

“…o principio de imparcialidade constitui condição básica para a implicação pessoal dos interesados no acontecimento simbólico que legitima a decisão. Isto é una função correspondente ao procedimento”.[14] (…El principio de imparcialidad constituye condición básica para la implicación personal de los interesados en el acontecimiento simbólico que legitima la decisión. Esto es una función correspondiente al procedimiento).
        
Al concepto de imparcialidad del órgano jurisdiccional se le liga estrechamente formando una unidad la noción de la independencia judicial, desde que ninguno de ellos puede coexistir separadamente o en ausencia de uno de ellos.

Al respecto la Asamblea General de las Naciones Unidas, confirmó, mediante sus Resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1.985, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura”, adoptadas con anterioridad por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente;  estos Principios definen una serie de pautas dirigidas a los Estados, tendientes a garantizar la independencia de la judicatura, lo que se relaciona directamente con el derecho de las personas a obtener una justicia independiente e imparcial, que es parte del contenido del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (cfr. Anexo II). En el mismo sentido a la declaraciones anteriores, la “Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder” adoptada por la Asamblea General de las NN.UU. en su Resolución  40/34 del 29 de noviembre de 1985, insta a los Estados miembros a proveer a las víctimas de delitos y abuso de poder de mecanismos que les permita su acceso a la justicia, así como una pronta reparación del daño que hayan sufrido; de procedimientos judiciales y administrativos adecuados a sus necesidades, que sean expeditos, justos, económicos y accesibles (Cfr. Anexo III).

8. CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

El contenido esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva   hace referencia a sus elementos, los cuales enunciativamente  comprende:

a)           El derecho al acceso a la justicia:   Es la  posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea como demandante o demandado con  capacidad para ser parte, con el propósito de que se reconozca un interés legítimo. Este derecho está consagrado en la Constitución  como “Garantía de igualdad”, al establecer el art. 47: “El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen…”.

El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales  para hacer valer los derechos, intereses y garantías, otorga legitimación activa a cualquier persona sea física o jurídica, individual o colectiva, para presentarse antes los jueces o tribunales a exigir el reconocimiento y/o el restablecimiento de  sus derechos negados o conculcados, y aquellos derechos amenazados de lesión (caso de las garantías constitucionales del amparo y el habeas corpus), aun cuando esos derechos no sean de carácter personal y directo, sino que se traten de derechos colectivos, difusos que surgen del hecho de que el peticionante no sea el único  titular del derecho de incidencia colectiva que invoca en su pretensión  pero que busca un resultado equivalente para todos los integrantes del grupo o  clase e incluso para aquellos que no hayan sido parte de la acción de clase o popular[15], pero que pueden ser alcanzados por los efectos de la sentencia, v.g.: grupos de vecinos, gremios, habitantes de un área determinada, etnia, asociación de padres, de inquilinos, usuarios, consumidores, comodatarios, etc..

El derecho de acceso a la justicia  es un derecho humano fundamental en el sistema social de derecho, porque  tiene por objeto garantizar los derechos de todos por igual, cada vez que otros derechos son violados, constituyendo la vía para reclamar su cumplimiento ante los tribunales y para garantizar la igualdad ante la ley. De este modo la propia Constitución  garantiza  que no existan diferencias respecto al  acceso efectivo a la justicia, especialmente de los sectores económicos, sociales y culturales menos favorecidos de la sociedad  sin discriminación de sexos, raza o  nacionalidad;  si bien es cierto que los factores económicos  y culturales inciden en la aplicación de este derecho, no es menos cierto que  al garantizar el Estado un servicio de justicia gratuito, con una  Defensa Pública eficiente, con la intervención efectiva de los facilitadores judiciales a lo largo y a lo ancho de nuestro país, sin dudas que una buena parte de los obstáculos quedaran removidos para que todos los ciudadanos menos favorecidos cultural o económicamente  puedan acceder  al sistema judicial a fin obtener respuestas justas, equitativas y en tiempos razonables.

El Derecho a la Tutela Judicial efectiva –dice   Chamorro Bernal:

         “Implica el derecho o la libertad de acceder a los Tribunales de justicia, acceso que, no es incondicionado sino que debe hacerse de acuerdo con la oportuna legalidad procesal. Nadie puede esperar respuesta judicial al margen de los cauces procesales y así no es acreedor a las garantía s derivadas de la tutela judicial efectiva aquel que ejercita la acción penal a través de denuncia y no de querella, que es lo que constituye en parte”.

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva no es entonces un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente habilitadas. Además debe existir un interés legitimo derivado de un derecho insatisfecho porque los órganos jurisdiccionales no resuelven cuestiones hipotéticas, futuras o abstractas cuya incidencia no recaiga en la esfera de los derechos e intereses del actor; se requiere que exista una verdadera pretensión, aun cuando se trate de una declaración de certeza (art. 99 del CPC)  que resolver y una opinión  del órgano jurisdiccional.

En una visión restringida el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se asimila a la  garantía constitucional del amparo, lo que ocurre justamente cuando es la vía del amparo  el remedio idóneo para subsanar los actos u omisiones ilegítimos que se pretende remediar, tal es la interpretación doctrinaria de la normativa del art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace referencia a la protección judicial a través de: “…un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso….”, en el caso de la legislación paraguaya dicho recurso esta dado por la acción de amparo el habeas corpus; pero en sentido amplio el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se refiere las garantías judiciales que deben primar en el sistema judicial en favor de todas las personas, y de las que se menciona en el Art. 17 “de los derechos procesales”  de la Constitución y Art. 8 “de las garantías judiciales” de la Convención Americana de Derechos Humanos y que  se ejercen en cualquier tipo de procesos, desde que se trata de un principio general del derecho procesal y un Derecho Fundamental que conlleva los elementos propios y comunes a todo tipo de juicios o litigios.

b)           El derecho a un proceso con todas las garantías mínimas: Partiendo de la idea de que los principios procesales constitucionalizados orientan no sólo los criterios de interpretación y aplicación del derecho procesal, sino que trasciende lo meramente procesal para adquirir relevancia en la interpretación,  valoración y decisión sobre el derecho sustancial materia de la Litis,  no es arriesgado afirmar que el proceso materializa eficazmente los derechos, libertades y garantías previstos en la propia Constitución y en las leyes de fondo.  En materia jurisdiccional tiene importancia decisiva para la tutela de los derechos, las garantías procesales prevista en la Constitución, en los Tratados y Convenciones internacionales y en las leyes procesales de los distintos fueros; estas garantías constituye derechos de las personas (justiciables) en los tribunales, tal el caso del derecho de acceso a la justicia, que representa el derecho al proceso,  la fase previa a la postulación de la pretensión en sede de los tribunales; el derecho en el proceso o a ser parte en el proceso que implica el ejercicio pleno del derecho a la defensa en juicio y atañen a las reglas del debido proceso justo y legal  que confiere contenido sustancial  al proceso en cuanto se relaciona con los  mecanismos de  la postulación de la pretensión, el contradictorio, y la producción de las verdades judiciales emergentes de las pruebas, para arribar a un fallo decisorio sobre la cuestión  planteada en el juicio. De este modo las garantías mínimas del proceso están dados por las reglas procesales que se concretan en aquellas estatuidas por el Art. 17 de la Constitución, que establece los derechos  procesales[16], Art. 8[17], Art. 24[18] y Art. 25[19] de la Convención Interamericana de derechos Humanos (Ley N° 1/92), y aquellas que específicamente se estatuyen en los códigos procesales de los diferentes fueros (civil, penal, laboral, etc.), que concretan las garantías mínimas del debido proceso.

c)           El derecho a una Sentencia de fondo fundada en derecho: Los órganos jurisdiccionales (jueces y tribunales) están obligados a dictar una sentencia sobre el fondo del  asunto materia de la pretensión jurídica, fundada en derecho con la finalidad de dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses con relevancia jurídica,  y aún para el  caso en que  los presupuestos procesales y las condiciones de la acción no estén cumplidos deberán igualmente expedir una resolución fundada en derecho. Es así v.g.: que se viola el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva si no se obtiene respuesta del órgano jurisdiccional, sea por retardo de los plazos procesales para el pronunciamiento o que habiendo fallo no se resuelvan todos los puntos objeto del enjuiciamiento (problema de congruencia del fallo), sea por omisión, falta de motivación  o por lisa y llanamente por denegación de justicia.

El artículo 25.2 literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos atribuye al Estado la obligación de garantizar que la autoridad competente, prevista en el sistema legal del Estado, decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso -en el caso se hace referencia al amparo constitucional-, lo cual no se limita  a dicha garantía constitucional sino a toda petición incoada por otras vías (ordinaria, especial o cautelar). Esta decisión debe ser fundada en derecho, ser producto de una valoración jurídica de los hechos, sobre la base de normas jurídicas prexistentes; además la decisión judicial debe resolver sobre todo lo solicitado, de modo que omitir un pronunciamiento sobre alguna solicitud, aun cuando sea una cuestión menor en el marco de una solicitud más amplia, conlleva la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Por otra parte el fallo debe ser dictado por órgano judicial dentro de los plazos establecidos en la legislación procesal respectiva, si los hubiere y si no el plazo razonable conlleva la consideración de factores referentes a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.

d)           El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales: La parte litigante acreedora de una sentencia o resolución judicial a su favor tiene  el derecho a solicitar y obtener su cumplimiento material efectivo, aún en caso de  negativa u oposición del obligado, a fin de que quien peticiona la ejecución de una resolución firme y/o ejecutoriada sea repuesto o resarcido en su derecho conculcado  y en su caso debidamente compensado, por los daños y perjuicios irrogados. Es que los fallos judiciales condenatorios suponen el reconocimiento de los derechos del beneficiario y de no existir medios procesales eficaces y el órgano jurisdiccional encargado de hacerlos cumplir, podrían convertirse en una mera declaración. Este derecho a la efectividad de la tutela judicial es obligación del Estado, así lo establece el art. 25.2, literal c) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Es que los fallos o sentencia judiciales no son meras declaraciones liricas o de intenciones, toda vez que deciden cuestiones litigiosas otorgando o denegando derechos de las personas, de modo que al resolver una disputa es deber y potestad de la jurisdicción ejecutar lo juzgado en forma efectiva. En este sentido, el derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, segundo, una vez en ella, que se posibilite la defensa y poder obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada la sentencia, en la plena efectividad de sus pronunciamientos, es decir: acceso a la jurisdicción,  debido proceso y eficacia de la sentencia.

e)           El derecho a los recursos (doble instancia): Es la posibilidad que tienen las partes de impugnar la sentencia que consideren contraria a derecho (de fondo o de forma), con el propósito de que las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción sean  revisadas por el superior jerárquico a fin de que se expida una nueva resolución, sea revocando el fallo, confirmando total o parcialmente o anulándolo en cuyo caso y según el fuero y el tipo de resolución expedirse cobre el fondo del asunto o disponer su renvío al Juez o Tribunal que sigue en orden de turno para que se expida conforme a derecho.

Existen sin embargo situaciones en los que los medios de impugnación establecidos en la legislación procesal no configuran una verdadera doble instancia revisora y por ello mismo inadecuadas al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, tal el caso de los procesos penales en los que el recurso de apelación está limitado al análisis referente a la inobservancia o errónea aplicación del derecho[20], pero no a la valoración de los hechos, lo cual ha sido materia de pronunciamientos en el marco del derecho de los Tratados, tal el caso del Dictamen del  Comité de Derechos Humanos de las NN.UU, en el 69° período de sesiones 10-28 de julio de 2000. Comunicación Nº 701/1996, ha expresado en la parte pertinente cuanto sigue:

“…El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación citada en el punto 3.2, limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. 11.2 Con respecto a la supuesta violación del artículo 26 del Pacto porque el sistema español prevé distintos tipos de recurso según la gravedad del delito, el Comité considera que un tratamiento diferenciado respecto de diferentes delitos no constituye necesariamente una discriminación. El Comité considera que el autor no ha sustanciado una violación el artículo 26 del Pacto en este respecto. 12. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, respecto del Sr. Cesáreo Gómez Vázquez. 13. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. La condena del autor debe ser desestimada salvo que sea revisada de acuerdo con los requisitos exigidos por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas. 14. Teniendo en cuenta que, al constituirse en parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si se ha violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del mismo, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable si se determina que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité...[21].

Según la Corte Interamericana de derechos Humanos,  debe entenderse que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de la Convención Americana de derechos Humanos, debe ser ordinario y eficaz, dando respuesta a la finalidad para la cual fue concebido[22], requiriéndose que el mismo sea accesible, evitando que se torne ilusorio[23], con independencia de su denominación, permitiendo el examen integral de la decisión recurrida[24], sin limitar la revisión a aspectos formales o legales[25].


[1] SANCHEZ RUBIO, Ma. Aquilina; “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: Prohibición de sufrir indefensión y su tratamiento por el Tribunal Constitucional (español), cfr.:  http://dialnet.unirioja.es/servlet/fichero_articulo?codigo=854367
[3] Artículo 25.  Protección Judicial:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
[4] Internet: http://www.corteidh.or.cr/opiniones.cfm. 15 de enero de 2012.(Cfr. Anexo I)
[5] PORTA CALDERA, Miguel. Algunas consideraciones acerca del derecho a la Justicia o Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. http://noticias.juridicas.com/areas/05-Derecho%20Constitucional/10-Art%EDculos/200003-tuteju.htm. Marzo 2000.
[6] TOLLER M., Fernando. “Libertad de Prensa y Tutela Judicial Efectiva”. Ed. La Ley S.A., Buenos Aires, 1999, pg. 427.
[7] Coronel, Carmen. Acceso a la justicia y derechos humanos en Paraguay. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. -- San José, C.R. : IIDH, 2009, pg. 98 (Anexo IV).
[8] Ibidem. Pg. 27.
[9] MONTERO AROCA, Juan. Derecho procesal del siglo XX.  En Revista de Derecho Procesal. Escritos y propuestas de profesores procesalistas. En homenaje al maestro Hernando Devis Echandía, Panamá, 2001, pg. 32.
[10] MONTERO AROCA, Juan. Derecho procesal del siglo XX. En Revista de Derecho Procesal. Escritos y propuestas de profesores procesalistas. En homenaje al maestro Hernando Devis Echandía, Panamá, 2001, pg. 33.
[11] TOLLER M., Fernando, “Libertad de Prensa y Tutela Judicial Efectiva”, Ed. La Ley S.A., Buenos Aires, año 1999, pág. 427.
[12] TOLLER M., Fernando, “Libertad de Prensa y Tutela Judicial Efectiva”, Ed. La Ley S.A., Buenos Aires, año 1999, pág. 428.
[13] CHIOVENDA, José. “Principios de derecho procesal”, Tomo I., Editorial Reus, Madrid, año 1922, pág. 61
[14] LUHMANN, Niklas. “Legitimação pelo procedimento” traducción de maría da Conceição Córte-Real, Editora Universitadade de Brasilia,  Brasilia, año 1.980, pág. 112.
[15] Se define a la acción popular como aquélla en las que cualquier persona, perteneciente a un grupo de la comunidad, está legitimada procesalmente para defender al grupo afectado, por unos hechos comunes, con lo cual, simultáneamente, protege su propio interés, obteniendo, en ciertos casos, un beneficio económico adicional en su favor constituido por la recompensa que la ley otorga en algunas ocasiones. Las acciones populares son esencialmente colectivas y públicas, ya que el interés del actor no es solamente individual, sino que se extiende a un grupo o la  comunidad toda. (Cfr.
[16] Constitución: Artículo 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:
1.             que sea presumida su inocencia;
2.             que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;
3.             que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;
4.             que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;
5.             que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;
6.             que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;
7.             la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;
8.             que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
9.             que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
10.           el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a
11.           la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.
[17] Ley 1/92: Artículo 8.  Garantías Judiciales

 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

 b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

 c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

 d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

 e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

 f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

 g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

 h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
[18] Ley 1/92: Artículo 24.  Igualdad ante la Ley

 Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
[19] Ley 1/92: Artículo 25.  Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
[20] Código Procesal Penal: Art. 467. Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal…”.
[21] Cfr. ANEXO V
[22] Corte IDH: “Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”, párrafo 161, 2004.
[23] Corte IDH: “Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”,  párrafo 164, 2004.
[24] Corte IDH: “Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”,   párrafo 165, 2004.
[25] Corte IDH: “Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”, párrafo 166, 2004.

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