Derecho a la Tutela Judicial Efectiva - Cap. II
CAPITULO II
1. CONCEPTO DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
El Derecho a la
Tutela Judicial Efectiva consiste en el
derecho público subjetivo que tiene toda persona, dentro de los plazos y
términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a las instancias
jurisdiccionales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos con
arreglo a las normas de la competencia y el procedimiento legalmente
establecidos, es decir, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con la
finalidad de que a través de un procedimiento
en el que se respeten las reglas del debido proceso justo y legal se decida sobre la pretensión o la defensa en
resolución fundada en Derecho, y en su
caso, se ejecute esa decisión. El derecho a la Tutela Judicial Efectiva
conlleva así, por el estricto cumplimiento de los principios rectores del
proceso contenidos en forma explicita o implícita en la Constitución y en las leyes procesales
de todos los fueros.
Desde una perspectiva simple
la Tutela Judicial se identifica
con el derecho a la jurisdicción, que “es
el derecho que permite la defensa jurídica de todos los derechos, mediante un
proceso garantizado, y cuya decisión final está en manos de un órgano
jurisdiccional”[1],
sin embargo el carácter de “efectividad” constituye su nota y característica
diferencial y principal, por cuanto
que la “efectiva” protección jurídica
significa que por el resultado del procedimiento (juicio, proceso o litigio) se
garantice los derechos sustanciales del titular de esos derechos, sean estas
personas físicas, jurídicas, individuales o colectivas. En este punto conviene
aclarar sin embargo que lo que se garantiza con el Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia,
cumpliéndose con ese derecho aun cuando se rechazase la pretensión, toda vez
que se exprese la causa o fundamento legal del rechazo.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es pues la posibilidad de reclamar (accionar)
ante los órganos jurisdiccionales (jueces y tribunales) la apertura de un
proceso para formular una pretensión, obtener una resolución fundada y motivada
en las leyes y que la misma decisión sea ejecutada.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera antes
del proceso, porque aun cuando el justiciable
no tenga un conflicto concreto ni requiera en lo inmediato del órgano
jurisdiccional, el Estado debe proveer a la sociedad de los presupuestos
materiales y jurídicos indispensables para que el proceso judicial opere y
funcione en condiciones satisfactorias. Así, debe existir un órgano
jurisdiccional autónomo, imparcial, independiente y prexistente al conflicto;
existir reglas procesales adecuadas que encausen su solución; sin soslayar que
el Estado debe proveer la infraestructura material (locales y equipos) y humana
(jueces y auxiliares de la justicia) adecuados y suficientes para una óptima
prestación del servicio de justicia.
Durante el proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva debe verificarse
en todos sus momentos, acceso a la jurisdicción, debido proceso, sentencia de
fondo, doble grado y ejecución de sentencia.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se
refiere al derecho al proceso y al derecho en el proceso. El Derecho a la
Tutela Judicial Efectiva supone esencialmente la existencia de la norma
procesal adecuada (técnica procesal), aunque en caso de ausencia de la norma aplicable, corresponde al
Juez interpretar la ley tomando en
cuenta que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es en si mismo un Derecho
Fundamental, de suerte que está obligado a extraer un procedimiento capaz de
viabilizar la intervención del justiciable (sean en las acciones individuales como
colectivas) a fin de garantizar el derecho a la defensa y otorgar la propia
respuesta jurisdiccional.
2.
NATURALEZA JURÍDICA:
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho humano cuya
operatividad se enmarca en el ámbito procesal, cuya preminencia respecto de los
demás derechos humanos está dado porque
permite la exigibilidad de los mismos ante los órganos jurisdiccionales del
Estado mediante un procedimiento legalmente establecido.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva constituye un principio general de derecho, a
veces receptado por la Constitución en forma expresa o implícita que es el caso
de nuestro Constitución, que se manifiesta en su actuación a través de las
reglas del debido proceso que a su vez se halla conformada por una serie de principios procesales cuya enumeración al ser meramente
enunciativa, es dinámica y abierta. Cabe
recordar que los principios generales
del Derecho son los enunciados normativos más generales que, sin perjuicio de
no haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos
formales (legislativos o constituyentes), se entienden forman parte de él,
porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o
recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos[2].
En cuanto a la naturaleza jurídica del instituto
del derecho a la Tutela Judicial
Efectiva, este constituye un Derecho
Fundamental prevalente en materia procesal, siendo el genero al que se le
integran en especie todos los derechos procesales que existen como requisitos y presupuestos
para los tipos diferentes de procesos
(civiles, penales, etc.), de suerte que,
cualquier persona esté en aptitud de exigirle al Estado la protección
jurídica plena de sus derechos y garantías,
para reclamar y proponer las pretensiones derivadas de los derechos
sustantivos o de fondo a los órganos jurisdiccionales, a través de un proceso,
y obtener por medio del mismo una resolución fundada sobre una petición
amparada por las leyes, conforme al
principio "pro actione" (en la duda a favor del proceso).
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es una garantía del derecho del ciudadano
a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin
formalismos o reposiciones inútiles; para dicha finalidad el Estado tiene la obligación de organizar el
servicio de justicia creando mecanismos accesibles a todas las personas sin
discriminación alguna, que permitan
satisfacer sus pretensiones y precautelar en su caso sus derechos, de
modo que el carácter fundamental del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es que constituye una obligación del Estado con
relación a toda la ciudadanía y la propia sociedad.
Del principio constitucional de igualdad ante la
ley se deriva que las normas jurídicas no generen entre los ciudadanos
situaciones discriminatorias o desiguales,
resultando así que en el ámbito del derecho público procesal, el Derecho a la Tutela
Judicial Efectiva mediante los mecanismos jurídicos-procesales constituye un instrumento para restablecer la igualdad en
los casos en que hubiere sido quebrantado ese equilibrio, ya sea por la indefensión procesal, por la infracción o inobservancia de un principio,
norma o precepto procesal o por la privación o limitación de los medios de
defensa.
La naturaleza jurídica del Derecho a la Tutela
Juridicial Efectiva, consiste en que es un derecho ejercitable frente a los
órganos jurisdiccionales del Estado por parte de las personas físicas
individual o colectivamente y de las personas jurídicas en defensa de sus
derechos e intereses legítimos, que al ser irrenunciable adquiere el carácter
de Derecho Fundamental.
De lo expuesto es posible afirmar
entonces que la naturaleza jurídica del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es que se trata: a) de un Derecho Humano
prevalente; b) de un principio general del derecho procesal; y, c) de un Derecho
Fundamental, por cuanto que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva constituye
la garantía de todos los demás derechos
procesales y substanciales.
3.
CONTENIDO GENERAL DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es
de contenido amplio que comprende en general el derecho a ser oído
por los órganos jurisdiccionales, a que
éstos conozcan o entiendan en la pretensión
planteada mediante un debido proceso, el derecho a obtener un fallo motivado y fundado determinando el contenido
y la amplitud del derecho que se pide su
reconocimiento, el derecho a recurrir
ante un órgano jurisdiccional superior o derecho a los recursos y el derecho a que
se ejecute la decisión judicial.
La tutela judicial efectiva de
los derechos se alcanza a través y con motivo de un “debate judicial”, juicio o
proceso, el cual debe ajustarse a las normas del debido proceso legal y al
respeto del derecho de defensa en juicio.
El Derecho a
la Tutela Judicial, es un derecho público subjetivo que tiene cualquier
persona para acceder a los órganos
jurisdiccionales independientes e imparciales, con el fin de plantear una
pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable,
en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como para
que dichos tribunales emitan una decisión jurisdiccional sobre la pretensión o
la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.
El Derecho a
la Tutela Judicial Efectiva despliega
sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, para
evitar que se obstaculice el acceso a los órganos jurisdiccionales y que se
excluya el conocimiento de las pretensiones en razón a su fundamento; segundo, una
vez logrado el acceso, para asegurar que ante los tribunales se siga un proceso que permita la defensa efectiva
de los derechos y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez
dictada la sentencia, a través de la plena ejecución de ésta.
La
Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica
– Ley N° 1/92), reconoce al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva con la
denominación de “Protección Judicial” (Art. 25 del Pacto)[3],
en este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de esta
norma positiva nacional, se ha expedido en diversas oportunidades a fin de
fijar su alcance, en este sentido en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de
octubre de 1987, la Corte ha explicado que:
“…El artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido
en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los
instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. Como
ya la Corte ha señalado, según la Convención los Estados Partes se obligan a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los
derechos humanos (art. 25 ), recursos que deben ser sustanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1 ), todo ello dentro de la
obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona
que se encuentre bajo su jurisdicción ( Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi
y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de
junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92, respectivamente )”[4] (cfr. Anexo I).
4. EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCION:
Toda persona
tiene el derecho a acceder y a ser atendida debidamente por un órgano
jurisdiccional competente, independiente e imparcial a través de un debido proceso, con todas las
garantías. Este derecho corresponde tanto al accionante como al accionado,
porque es un derecho común a todo ciudadano
El derecho
de acceso a la jurisdicción, a los tribunales o a la justicia no se
limita solamente a la posibilidad
formal de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de
ellas, implica también el deber del
Estado de remover todos aquellos obstáculos materiales que impidan o dificulten
el acceso efectivo de las personas a los tribunales.
El derecho de acceder a la jurisdicción: tribunales competentes, independientes e
imparciales, conlleva el concepto
tradicional del derecho al juez natural,
es decir el derecho que tiene todo justiciable a ser juzgado por un órgano
jurisdiccional competente establecido previamente en la ley, que excluye la
posibilidad de ser juzgado por tribunales extraordinarios o especiales creados ex post factum. Así por ejemplo los tribunales militares no pueden conocer,
en ningún caso, en los procesos que se
sigan por delitos cometidos por personas que no pertenezcan al ejército.
La
independencia judicial permite a los juzgadores emitir sus decisiones
conforme a su propia certeza de los hechos —obtenida con base en las pruebas
practicadas en el proceso— y de acuerdo con el derecho que estimen aplicable al
caso concreto, sin tener que acatar o someterse a indicaciones o sugestiones
provenientes de sus superiores jerárquicos ni de los otros poderes, situación
que obviamente no es de esperar de los tribunales militares, cuyos integrantes
siempre estarán en posición de subordinación respecto a sus superiores
jerárquicos.
La
imparcialidad es una condición esencial que deben satisfacer las personas
(jueces y magistrados) que tienen a su cargo el ejercicio de la función
jurisdiccional, y consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses
de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer
indebidamente a ninguna de ellas. Con toda razón, Calamandrei señalaba que “históricamente la cualidad preponderante que
aparece en la idea misma del juez, desde su primera aparición en los albores de
la humanidad, es la imparcialidad. El juez —sostenía— es un tercero extraño a
la contienda, que no comparte los intereses o las pasiones de las partes que
combaten entre sí, y que desde el exterior examina el litigio con serenidad y
con desapego; es un tercero inter partes, o mejor aún, supra partes”.
El derecho al
acceso a la jurisdicción, consiste en la real posibilidad del ejercicio de la
defensa ante los órganos jurisdiccionales (jueces y tribunales), de lo
contrario si fuera sólo una expresión formal se vulneraría el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que puede darse por ejemplo cuando se produce el rechazo in limine de
una demanda invocándose una causal de improcedencia.
En el art. 126 de la Constitución Nacional
se establece:
“De
la defensa en juicio. La defensa en juicio de las personas y de sus
derechos es inviolable. Toda persona
tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes
e imparciales”.
A su vez el art. 8.1 de la Convención
Americana de Derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, con rango
constitucional prevalente a las leyes nacionales, reconoce a toda persona el derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter.
El Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva está expresamente consagrado en
dicha Convención en el art. 25, que preceptúa:
“PROTECCION
JUDICIAL. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de
recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procesalmente el
recurso”.
El derecho al acceso a la jurisdicción determina la eliminación de
cualquier obstáculo a los justiciables
que pretendan acudir a los juzgados y tribunales a hacer valer sus
pretensiones, consecuentemente los
poderes del Estado no pueden establecer condiciones que restrinjan o impidan su
libre acceso; así por ejemplo, se vulnera este derecho, cuando se impide dar
trámite a una demanda porque no se ha abonado la tasa judicial, tal como lo
estatuye el art. 4º de la Ley N°
669/95:
“El pago de las
tasas se acreditará mediante estampillas judiciales adheridas al primer escrito
presentado ante los Juzgados y Tribunales o mediante instrumentos de control
debidamente autorizados, sin cuyo
requisito no se impulsará trámite a las actuaciones, salvo en los casos de
juicios sucesorios o de daños y perjuicios, o de rendición de cuentas, en la
forma prevista en esta Ley”.
Del mismo modo resulta de dudosa constitucionalidad el art. 12 de la Ley
N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, al establecer:
“Rechazo "in
limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en
cuestiones no justiciables, ni a la
demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la
lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o
interlocutoria”.
En este caso, el rechazo liminar se justifica sólo cuando se plantee una
cuestión no justiciable, en los demás casos, contradice el principio del iura novit curiae.
El Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva dice el Dr. Miguel Porta
Caldera:
“…es una garantía
que constitucionalmente los Estados otorgan a las personas dentro de su
soberanía. Se materializa en el hecho de que cualquier persona, natural o
jurídica, puede recurrir ante un juez en demanda de justicia. También significa
que nadie puede ser obligado a hacer, no hacer o entregar algo, sin que de
previo haya tenido un debido proceso (el “due process of law” de tradición
sajona) con todas las garantías, donde pudo defenderse de la demanda, y todo
dentro de los principios de igualdad, lealtad, contradicción, buena fe
procesal, y sin omitirse jamás el emplazamiento, la audiencia precisa, el
término de pruebas, la sentencia y los recursos que legalmente correspondan”[5].
El acceso al
servicio de justicia representa un aspecto central en el régimen democrático al
punto que en varios países de América y Europa se relaciona en forma directa
con el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, en este sentido el
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva según se ha visto precedentemente, aparece expresamente en las Constituciones española (Art. 24),
italiana (art. 24, alemana (art. 19, inciso 4), venezolana (Art. 23), peruana
(139, inc. 3), nicaragüense (160), colombiana (arts. 86,87), ecuatoriana (Art.
23 inc. 26), dominicana (art. 8), entre otros países americanos, y en los demás
en las que no se trata en forma directa se legisla sobre el principio del
debido proceso y sus elementos
procesales de suerte que se garantiza en mayor o menor medida el Derecho a la
Tutela Judicial Efectiva, como
asimismo el amparo, el habeas corpus, el
hábeas data, etc., que otorgan garantías
de protección a los derechos humanos en forma amplia, allanando los obstáculos
para la efectividad del derecho de acceso a la justicia
Explica Fernando M. Toller:
“...El derecho a la jurisdicción existe con
independencia de su reconocimiento en convenciones internacionales de derechos
humanos y en constituciones estatales –que se limitan a positivizarlo-, pues,
como todo derecho humano, corresponde a todo hombre por el solo hecho de serlo,
y es inherente a su personalidad, inalienable e irrenunciable"[6].
Lato sensu, el
derecho al acceso a la jurisdicción supone la concurrencia de instrumentos
jurídicos tanto judiciales como administrativos disponibles en favor de las
personas para hacer efectivo sus derechos.
La Corte
Suprema de Justicia en la Sentencia Nº 979 del 18 de septiembre de 2002,
dictada en los autos caratulados: “Acción de inconstitucionalidad contra el
art. 5 de la Ley 1444/99, Ley de transición” Año 2002, Nº 939”. En esta acción
planteada por el Fiscal General del Estado se solicita se declare la
inconstitucionalidad de dicho Articulo 5, que establece: “En las causas
iniciadas conforme al Código de procedimientos Penales de 1890 que no concluyan
por sentencia definitiva ejecutoriada o sobreseimiento libre ejecutoriado, a
más tardar el 28 de febrero del año 2003, quedará extinta la acción penal y las
costas serán impuestas en el orden causado”. En esta sentencia son analizados con mucho
rigor algunos principios cardinales del proceso judicial: la retroactividad de
la ley, la igualdad de las partes en el juicio, el acceso a la justicia,
el “plazo razonable” en que deben estar finiquitados los juicios sobre todo
penales…”. Más adelante el fallo hace referencia al Derecho a la Tutela
judicial Efectiva, -con lo cual sin dudas que queda reconocido el Instituto en
el ámbito de la jurisdicción de los Tribunales paraguayos (en el caso por la
propia Corte Suprema de justicia)-, en estos términos:
“…Es sabido que en el derecho constitucional
existe un haz de derechos que tienden a lo que se denomina la tutela judicial
efectiva. Esta consiste en la protección que el Estado, a través de su órgano
jurisdiccional, debe otorgar a todas las personas que habitan en su territorio,
tanto a aquellas contra las que se sustancia alguna acusación de la índole que
fuere, penal, civil, laboral, etc., como también a las personas que accionan,
requiriendo la actividad del órgano jurisdiccional, ya sean éstas particulares
como las víctimas de los ilícitos que dan lugar a tales acusaciones, ya sea
toda la sociedad representada por el Ministerio Público...”[7].
(Cfr. Anexo IV).
En un
sistema democrático el acceso a la justicia es un derecho humano fundamental,
con ello se busca garantizar los derechos de todas las personas por igual, dice
Carmen Coronel:
“El acceso a la justicia tiene un doble
significado: en un sentido amplio se entiende como garantía de la igualdad de
oportunidades para acceder a las instituciones, los órganos o los poderes del
Estado que generan, aplican o interpretan las leyes y regulan normativas de
especial impacto en el bienestar social y económico. Es decir, igualdad en el
acceso sin discriminación por razones económicas. Por otro lado, el acceso a la
justicia también incluye el conjunto de medidas que se adoptan para que las
personas resuelvan sus conflictos y protejan sus derechos ante los tribunales
de justicia. Ambas perspectivas no son excluyentes. De ahí la necesidad de
analizar el acceso a la justicia en el marco de la intervención social del
Estado, es decir, del conjunto de las políticas públicas que afectan las
condiciones de vida de la población y el orden social, como el gasto público,
el sistema tributario, las políticas demográficas, de población y de familia”.[8]
5.
DE LA ACCIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Desde la perspectiva del
ciudadano, el acceso a la justicia, consiste en la facultad que tiene toda
persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para ser protegida cuando se
han violado sus derechos o para garantizar la plena vigencia o eficacia de los
mismos.
De nada sirve poseer un
determinado derecho, si se carece de la posibilidad de hacerlo efectivo ante
los órganos jurisdiccionales (jueces o tribunales) previamente establecidos,
independientes e imparciales, para su reconocimiento. Los romanos afirmaban uni ius ibi remedium “hay derecho donde
hay acción”. Es decir, una declaración de derechos, una norma jurídica, sólo
será eficaz si concomitantemente coexiste con las acciones procesales, los
instrumentos, medios o recursos necesarios para invocarlas a fin de obtener la
Tutela Judicial Efectiva.
Para transitar desde la acción como
facultad/derecho de acceder a la justicia
y lograr la plena vigencia del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se
deben allanar los excesivos formalismos y ritualismos procesales por la complejidad de los trámites y las
barreras burocráticas y económicas que por el alto costo de los procesos, a
veces se hace inaccesible para los sectores marginales y económicamente
carentes, que llegan a desalentar
provocando la desconfianza en la administración de justicia.
Dice el catedrático de la Universidad
de Valencia (España) y Magistrado del Tribunal Superior de la Corte Valenciana,
Prof. Dr. Juan Montero Aroca:
“No debe
olvidarse que el proceso es también el instrumento necesario para que los
ciudadanos hagan efectivo su derecho a la jurisdicción, y logren la tutela
judicial efectiva a la que suelen referirse las Constituciones, terminología
con la que actualmente suelen aludirse al derecho de acción. La consideración
del proceso como instrumento es, pues, doble, y se integra tanto con referencia
a la jurisdicción como a los ciudadanos; en el primer caso, se está ante la
actuación del Estado por medio de los tribunales, Estado que es titular de un
deber, el de prestar la tutela judicial; en el segundo, se está ante el
ciudadano que insta la tutela judicial, ciudadano que es titular de un derecho
de rango fundamental...”[9].
Más adelante el autor citado revela con
notable claridad el concepto del derecho a la acción al expresar:
“…todo este mundo jurídico pasó a los libros
de historia cuando se produjo la ruptura entre derecho subjetivo y acción por
obra de la doctrina alemana, concluyéndose
que la acción es el derecho a la tutela jurídica por parte del Estado, de
modo que:
- Existen dos derechos diversos, uno es el derecho
subjetivo material, que se dirige contra un particular y que tiene naturaleza
privada, y otro es el derecho de acción, que se dirige contra el Estado y que
tiene naturaleza pública.
- Ha de darse ya un concepto unitario de acción, por
cuanto no existen acciones, tantas como derechos subjetivos, sino una única
acción, un único derecho de acción frente al Estado, con lo que las
clasificaciones basadas en el derecho subjetivo han perdido todo su sentido y,
si se mantienen en la actualidad entre los cultivadores del derecho civil o,
mejor, del derecho privado, es porque no han llegado a comprender el gran
cambio producido con el fin de las doctrinas monistas sobre la acción”.
La aparición de las teorías dualistas sobre la acción
implica, por un lado, que una cosa es el derecho subjetivo material y otras, la acción, que será siempre una derecho
subjetivo público frente al Estado del que ya no puede hablarse en plural
(no existen acciones) y, por otro, la aparición de la pretensión como objeto
del proceso y la clasificación de las pretensiones con criterio puramente
procesal”.[10].
El derecho
de acción así entendido, se identifica
con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en tanto que la pretensión con la
declaración de voluntad petitoria que se dirige al órgano jurisdiccional,
respecto de la que se habla de clases con referencia al tipo de tutela judicial que se pide, sea como
pretensión declarativa (declarativa pura, constitutiva y de condena), la pretensión
ejecutiva y la pretensión cautelar. Así también se habla de tutelas judiciales ordinarias, que se ejercen
por medio de juicios de conocimiento ordinario y tutelas judiciales especiales,
diferenciadas o privilegiadas, es decir, aquellas que se prestan por medio de
los procesos especiales-
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que toda persona tiene la garantía
de que se respeten las reglas básicas del procedimiento no sólo en
cuanto al acceso a la jurisdicción, sino también en cuanto al cumplimiento
efectivo de lo decidido. En este sentido, la Comisión I.D.H. ha señalado que la protección
judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos
justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad pero nunca la
garantía de un resultado favorable, lo cual desde luego dependerá de que la
pretensión incoada sea justa o no.
Las acciones procesales permiten hacer efectivos los derechos que la Constitución Nacional y las leyes en general reconocen a las
personas, y que se concreta efectivamente en el
fundamental derecho de acceso a la justicia, es decir de poder acudir al
juez, que es un tercero independiente e imparcial, quien deberá a través de una decisión judicial
declarar o reconocer el derecho dentro de sus potestades jurisdiccionales. El
acceso a la justicia, al juez, al
tribunal o al órgano jurisdiccional como medio de dirimir las controversias
jurídicas a través de los procesos, es propiamente el derecho a la jurisdicción
que conlleva la facultad de una o varias personas (físicas o jurídicas) de derecho público o privado de presentarse
ante el juez competente o natural a fin de presentar sus pretensiones
procesales a través del derecho a la acción
(acciones procesales) a fin de exigir la Tutela Judicial Efectiva para
la defensa de sus derechos, a través del debido proceso.
6.
TITULARES DEL DERECHO:
Toda persona tiene el derecho a acceder a los tribunales para obtener la
tutela de sus derechos e intereses legítimos, éste es un derecho básico de la
persona en cuanto derecho a la defensa en juicio, al respecto dice Fernando M.
Toller:
“En efecto, el derecho
a la jurisdicción existe con independencia de su reconocimiento en convenciones
internacionales de derechos humanos y constituciones estatales -que se limitan
a positivizarlo-, pues, como todo derecho humano, corresponde a todo hombre por
el hecho de serlo, y es inherente a la personalidad, inalienable e
irrenunciable. En este sentido, ya Couture decía que, si se examinan las
instituciones esenciales del derecho procesal civil, se llega siempre a un
punto en que se éstas adquieren el rango
de derechos fundamentales”[11].
La titularidad del derecho de acceso a la justicia o a la jurisdicción corresponde a todas las
personas físicas o jurídicas, sea individual o colectivamente; de éstas ante el órgano jurisdiccional del Estado
exclusivamente, como se da en los procesos voluntarios, o de las partes
litigantes entre sí ante los órganos jurisdiccionales del Estado y, de las personas físicas o jurídicas en contra
de cualquier órgano administrativo del Estado y viceversa en un pie de igualdad
de derechos y obligaciones procesales, ante
los órganos jurisdiccionales del Estado (jueces o tribunales), toda vez que
cualquiera de ellos invoquen un derecho de fondo sujeto al Derecho a la Tutela
Judicial Efectiva, como materialización del Estado Social y de Derecho, en el marco del derecho
de la defensa en juicio previsto en la Constitución en cuanto estatuye:
“Art. 16. La defensa en juicio de las personas y de sus
derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales
y jueces competentes, independientes e imparciales”.
“Estos derechos
a acceder a los tribunales, a que la judicatura decida con justicia y a que
tutele los derechos e intereses de los sujetos jurídicos que litigan con razón,
son principios básicos de un Estado de derecho y piedra de toque del sistema
jurídico. En efecto, su negación conduciría a la desprotección del justiciable,
y esto, en definitiva, significaría la frustración parcial o total de los fines
del Derecho”[12].
Cabe mencionar sin embargo que el ilustre procesalista
italiano Giusseppe Chiovenda no aceptó que el derecho de la acción se defina
“como un derecho frente al Estado, en cuya virtud éste quedaría obligado a la
prestación de la tutela”, y explicaba el derecho a la acción como un derecho
potestativo, que confiere a su titular el poder de provocar la actuación de la
ley frente al adversario, poniendo con su actividad la condición necesaria a la
que el ordenamiento ha subordinado el ejercicio de la potestad jurisdiccional
del Estado[13].
El objeto
del derecho a la acción, no es simplemente la satisfacción del derecho invocado
por los sujetos, como titulares del derecho subjetivo, sino la
prestación por parte del Estado (de los órganos jurisdiccionales) de la Tutela
Judicial Efectiva, en la triple clásica función del Derecho Romano: notio, juditio y ejecutio
(conocer, fallar y ejecutar el fallo), o más modernamente, de obtener la tutela
declarativa, ejecutiva y cautelar en su caso, sin que ello implique necesariamente
que el sujeto jurídico tutelado obtenga un pronunciamiento favorable a su
pretensión, porque el resultado final del proceso es independiente al derecho a
obtener la Tutela Judicial Efectiva.
7.
LEGITIMACION:
La legitimación para obtener la protección
de las situaciones jurídicas, conlleva la probada afectación de intereses legítimos
cuyo contenido es más amplio que el del
derecho subjetivo o sustancial, de modo
que puede corresponder a un sujeto jurídico aun cuando no sea el titular
exclusivo del derecho que se alega como vulnerado, tal el caso de la protección
de los derechos colectivos o difusos, en los que quien aparece como titular del
derecho a la acción concurre ante el órgano jurisdiccional invocando un derecho
colectivo o difuso, en el cual él mismo es parte de esa colectividad y por ende
titular del derecho fundamental que reclama la Tutela Judicial Efectiva. De igual forma si en el proceso entre las
partes la sentencia que pudiera recaer va a determinar el contenido o la existencia, de la relación jurídica de un
tercero interviniente, éste debe contar con todas las facultades y garantías para
su defensa.
Por otra
parte, la legitimación del procedimiento implementado para la protección a los titulares
de los derechos cuya declaración reclaman,
está supeditada necesariamente a la separación de los roles del Estado
como juzgador u órgano jurisdiccional, en el sentido de la imparcialidad que
debe primar en la actuación de los mismos. Al respecto dice N. Luhmann:
“…o principio de imparcialidade
constitui condição básica para a implicação pessoal dos interesados no
acontecimento simbólico que legitima a decisão. Isto é una função
correspondente ao procedimento”.[14] (…El principio de imparcialidad constituye
condición básica para la implicación personal de los interesados en el
acontecimiento simbólico que legitima la decisión. Esto es una función
correspondiente al procedimiento).
Al
concepto de imparcialidad del órgano jurisdiccional se le liga estrechamente
formando una unidad la noción de la independencia judicial, desde que ninguno
de ellos puede coexistir separadamente o en ausencia de uno de ellos.
Al
respecto la Asamblea General de las Naciones Unidas, confirmó, mediante sus Resoluciones
40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1.985, los
“Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura”, adoptadas
con anterioridad por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente; estos Principios definen una serie de pautas
dirigidas a los Estados, tendientes a garantizar la independencia de la
judicatura, lo que se relaciona directamente con el derecho de las personas a
obtener una justicia independiente e imparcial, que es parte del contenido del
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (cfr. Anexo II). En el mismo sentido a la
declaraciones anteriores, la “Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia
para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder” adoptada por la Asamblea
General de las NN.UU. en su Resolución
40/34 del 29 de noviembre de 1985, insta a los Estados miembros a
proveer a las víctimas de delitos y abuso de poder de mecanismos que les
permita su acceso a la justicia, así como una pronta reparación del daño que
hayan sufrido; de procedimientos judiciales y administrativos adecuados a sus
necesidades, que sean expeditos, justos, económicos y accesibles (Cfr. Anexo
III).
8. CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA:
El contenido esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva hace referencia a sus elementos, los cuales
enunciativamente comprende:
a)
El derecho al acceso
a la justicia: Es la posibilidad
de acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea como demandante o demandado
con capacidad para ser parte, con el
propósito de que se reconozca un interés legítimo. Este derecho está consagrado
en la Constitución como “Garantía de
igualdad”, al establecer el art. 47: “El
Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para
el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la
impidiesen…”.
El derecho de acceso a los órganos
jurisdiccionales para hacer valer los
derechos, intereses y garantías, otorga legitimación activa a cualquier persona
sea física o jurídica, individual o colectiva, para presentarse antes los
jueces o tribunales a exigir el reconocimiento y/o el restablecimiento de sus derechos negados o conculcados, y
aquellos derechos amenazados de lesión (caso de las garantías constitucionales
del amparo y el habeas corpus), aun cuando esos derechos no sean de carácter
personal y directo, sino que se traten de derechos colectivos, difusos que
surgen del hecho de que el peticionante no sea el único titular del derecho de incidencia colectiva que
invoca en su pretensión pero que busca un resultado equivalente para todos los integrantes del
grupo o clase e incluso para aquellos
que no hayan sido parte de la acción de clase o popular[15],
pero que pueden ser alcanzados por los efectos de la sentencia, v.g.: grupos de
vecinos, gremios, habitantes de un área determinada, etnia, asociación de
padres, de inquilinos, usuarios, consumidores, comodatarios, etc..
El derecho de acceso a la justicia
es un derecho humano fundamental en el sistema social de derecho,
porque tiene por objeto garantizar los
derechos de todos por igual, cada vez que otros derechos son violados, constituyendo
la vía para reclamar su cumplimiento ante los tribunales y para garantizar la
igualdad ante la ley. De este modo la propia Constitución garantiza
que no existan diferencias respecto al
acceso efectivo a la justicia, especialmente de los sectores económicos,
sociales y culturales menos favorecidos de la sociedad sin discriminación de sexos, raza o nacionalidad;
si bien es cierto que los factores económicos y culturales inciden en la aplicación de este
derecho, no es menos cierto que al garantizar
el Estado un servicio de justicia gratuito, con una Defensa Pública eficiente, con la
intervención efectiva de los facilitadores judiciales a lo largo y a lo ancho
de nuestro país, sin dudas que una buena parte de los obstáculos quedaran
removidos para que todos los ciudadanos menos favorecidos cultural o
económicamente puedan acceder al sistema judicial a fin obtener respuestas
justas, equitativas y en tiempos razonables.
El Derecho a la Tutela Judicial efectiva –dice Chamorro Bernal:
“Implica el derecho o la libertad de acceder
a los Tribunales de justicia, acceso que, no es incondicionado sino que debe
hacerse de acuerdo con la oportuna legalidad procesal. Nadie puede esperar
respuesta judicial al margen de los cauces procesales y así no es acreedor a
las garantía s derivadas de la tutela judicial efectiva aquel que ejercita la
acción penal a través de denuncia y no de querella, que es lo que constituye en
parte”.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva no es entonces un derecho
incondicional a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla
siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente habilitadas. Además
debe existir un interés legitimo derivado de un derecho insatisfecho porque los
órganos jurisdiccionales no resuelven cuestiones hipotéticas, futuras o
abstractas cuya incidencia no recaiga en la esfera de los derechos e intereses
del actor; se requiere que exista una verdadera pretensión, aun cuando se trate
de una declaración de certeza (art. 99 del CPC) que resolver y una opinión del órgano jurisdiccional.
En una visión restringida el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se
asimila a la garantía constitucional del
amparo, lo que ocurre justamente cuando es la vía del amparo el remedio idóneo para subsanar los actos u
omisiones ilegítimos que se pretende remediar, tal es la interpretación
doctrinaria de la normativa del art. 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, que hace referencia a la protección judicial a través de: “…un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso….”, en el caso de la legislación
paraguaya dicho recurso esta dado por la acción de amparo el habeas corpus;
pero en sentido amplio el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se refiere las
garantías judiciales que deben primar en el sistema judicial en favor de todas
las personas, y de las que se menciona en el Art. 17 “de los derechos
procesales” de la Constitución y Art. 8 “de
las garantías judiciales” de la Convención Americana de Derechos Humanos y que se ejercen en cualquier tipo de procesos,
desde que se trata de un principio general del derecho procesal y un Derecho
Fundamental que conlleva los elementos propios y comunes a todo tipo de juicios
o litigios.
b)
El derecho a un
proceso con todas las garantías mínimas: Partiendo
de la idea de que los principios procesales constitucionalizados orientan no
sólo los criterios de interpretación y aplicación del derecho procesal, sino
que trasciende lo meramente procesal para adquirir relevancia en la
interpretación, valoración y decisión
sobre el derecho sustancial materia de la Litis, no es arriesgado afirmar que el proceso
materializa eficazmente los derechos, libertades y garantías previstos en la
propia Constitución y en las leyes de fondo.
En materia jurisdiccional tiene importancia decisiva para la tutela de
los derechos, las garantías procesales prevista en la Constitución, en los
Tratados y Convenciones internacionales y en las leyes procesales de los
distintos fueros; estas garantías constituye derechos de las personas (justiciables)
en los tribunales, tal el caso del derecho de acceso a la justicia, que
representa el derecho al proceso, la
fase previa a la postulación de la pretensión en sede de los tribunales; el
derecho en el proceso o a ser parte en el proceso que implica el ejercicio
pleno del derecho a la defensa en juicio y atañen a las reglas del debido
proceso justo y legal que confiere
contenido sustancial al proceso en
cuanto se relaciona con los mecanismos
de la postulación de la pretensión, el
contradictorio, y la producción de las verdades judiciales emergentes de las
pruebas, para arribar a un fallo decisorio sobre la cuestión planteada en el juicio. De este modo las
garantías mínimas del proceso están dados por las reglas procesales que se
concretan en aquellas estatuidas por el Art. 17 de la Constitución, que
establece los derechos procesales[16],
Art. 8[17],
Art. 24[18] y Art. 25[19] de la Convención Interamericana de derechos
Humanos (Ley N° 1/92), y aquellas que específicamente se estatuyen en los
códigos procesales de los diferentes fueros (civil, penal, laboral, etc.), que
concretan las garantías mínimas del debido proceso.
c)
El derecho a
una Sentencia de fondo fundada en derecho: Los órganos jurisdiccionales (jueces y tribunales) están obligados a dictar
una sentencia sobre el fondo del asunto
materia de la pretensión jurídica, fundada en derecho con la finalidad de dar una
solución al conflicto intersubjetivo de intereses con relevancia jurídica, y aún para el
caso en que los presupuestos
procesales y las condiciones de la acción no estén cumplidos deberán igualmente
expedir una resolución fundada en derecho. Es así v.g.: que se viola el Derecho
a la Tutela Judicial Efectiva si no se obtiene respuesta del órgano
jurisdiccional, sea por retardo de los plazos procesales para el
pronunciamiento o que habiendo fallo no se resuelvan todos los puntos objeto
del enjuiciamiento (problema de congruencia del fallo), sea por omisión, falta
de motivación o por lisa y llanamente
por denegación de justicia.
El artículo 25.2 literal b) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos atribuye al Estado la obligación de garantizar que la autoridad
competente, prevista en el sistema legal del Estado, decida sobre los derechos
de toda persona que interponga un recurso -en el caso se hace referencia al
amparo constitucional-, lo cual no se limita
a dicha garantía constitucional sino a toda petición incoada por otras
vías (ordinaria, especial o cautelar). Esta decisión debe ser fundada en
derecho, ser producto de una valoración jurídica de los hechos, sobre la base
de normas jurídicas prexistentes; además la decisión judicial debe resolver
sobre todo lo solicitado, de modo que omitir un pronunciamiento sobre alguna
solicitud, aun cuando sea una cuestión menor en el marco de una solicitud más
amplia, conlleva la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Por
otra parte el fallo debe ser dictado por órgano judicial dentro de los plazos
establecidos en la legislación procesal respectiva, si los hubiere y si no el
plazo razonable conlleva la consideración de factores referentes a la
complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de
las autoridades judiciales.
d)
El derecho a la
ejecución de las resoluciones judiciales: La parte litigante acreedora de una sentencia o
resolución judicial a su favor tiene el derecho a solicitar y obtener su cumplimiento
material efectivo, aún en caso de negativa
u oposición del obligado, a fin de que quien peticiona la ejecución de una
resolución firme y/o ejecutoriada sea repuesto o resarcido en su derecho conculcado y en su caso debidamente compensado, por los
daños y perjuicios irrogados. Es que los fallos judiciales condenatorios
suponen el reconocimiento de los derechos del beneficiario y de no existir
medios procesales eficaces y el órgano jurisdiccional encargado de hacerlos
cumplir, podrían convertirse en una mera declaración. Este derecho a la
efectividad de la tutela judicial es obligación del Estado, así lo establece el
art. 25.2, literal c) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Es que
los fallos o sentencia judiciales no son meras declaraciones liricas o de
intenciones, toda vez que deciden cuestiones litigiosas otorgando o denegando
derechos de las personas, de modo que al resolver una disputa es deber y
potestad de la jurisdicción ejecutar lo juzgado en forma efectiva. En este
sentido, el derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres
momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, segundo, una vez en
ella, que se posibilite la defensa y poder obtener solución en un plazo
razonable, y tercero, una vez dictada la sentencia, en la plena efectividad de
sus pronunciamientos, es decir: acceso a la jurisdicción, debido proceso y eficacia de la sentencia.
e)
El derecho a
los recursos (doble instancia): Es
la posibilidad que tienen las partes de impugnar la sentencia que consideren
contraria a derecho (de fondo o de forma), con el propósito de que las
resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción sean revisadas por el superior jerárquico a fin de
que se expida una nueva resolución, sea revocando el fallo, confirmando total o
parcialmente o anulándolo en cuyo caso y según el fuero y el tipo de resolución
expedirse cobre el fondo del asunto o disponer su renvío al Juez o Tribunal que
sigue en orden de turno para que se expida conforme a derecho.
Existen sin embargo situaciones en los que los
medios de impugnación establecidos en la legislación procesal no configuran una
verdadera doble instancia revisora y por ello mismo inadecuadas al Derecho a la
Tutela Judicial Efectiva, tal el caso de los procesos penales en los que el recurso
de apelación está limitado al análisis referente a la inobservancia o errónea aplicación
del derecho[20],
pero no a la valoración de los hechos, lo cual ha sido materia de
pronunciamientos en el marco del derecho de los Tratados, tal el caso del
Dictamen del Comité de Derechos Humanos
de las NN.UU, en el 69° período de sesiones 10-28 de julio de 2000.
Comunicación Nº 701/1996, ha expresado en la parte pertinente cuanto sigue:
“…El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el
fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se
desprende de la propia sentencia de casación citada en el punto 3.2, limitándose
dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con
las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto. Por consiguiente,
al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de
la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. 11.2 Con
respecto a la supuesta violación del artículo 26 del Pacto porque el sistema
español prevé distintos tipos de recurso según la gravedad del delito, el
Comité considera que un tratamiento diferenciado respecto de diferentes delitos
no constituye necesariamente una discriminación. El Comité considera que el
autor no ha sustanciado una violación el artículo 26 del Pacto en este
respecto. 12. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4
del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados revelan una violación
del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, respecto del Sr. Cesáreo Gómez
Vázquez. 13. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. La condena del autor debe
ser desestimada salvo que sea revisada de acuerdo con los requisitos exigidos
por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte tiene la
obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no
ocurran violaciones parecidas. 14.
Teniendo en cuenta que, al constituirse en parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si se ha
violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del mismo, el
Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable si
se determina que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del
Estado Parte en un plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas
para aplicar el dictamen del Comité...”[21].
Según la
Corte Interamericana de derechos Humanos,
debe entenderse que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de la Convención
Americana de derechos Humanos, debe ser ordinario
y eficaz, dando respuesta a la finalidad para la cual fue concebido[22],
requiriéndose que el mismo sea accesible,
evitando que se torne ilusorio[23],
con independencia de su denominación, permitiendo el examen integral de la decisión recurrida[24], sin limitar la revisión a aspectos formales o legales[25].
[1]
SANCHEZ RUBIO, Ma. Aquilina; “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva:
Prohibición de sufrir indefensión y su tratamiento por el Tribunal Constitucional
(español), cfr.: http://dialnet.unirioja.es/servlet/fichero_articulo?codigo=854367
[2]
Cfr. Internet: http://es.wikipedia.org/wiki/Principios_generales_del_Derecho.
14 de enero de 2012
[3]
Artículo 25. Protección Judicial:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar
que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a
desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar
el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso.
[5] PORTA CALDERA, Miguel.
Algunas consideraciones acerca
del derecho a la Justicia o Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. http://noticias.juridicas.com/areas/05-Derecho%20Constitucional/10-Art%EDculos/200003-tuteju.htm. Marzo 2000.
[6]
TOLLER M., Fernando. “Libertad de Prensa y Tutela Judicial Efectiva”. Ed. La
Ley S.A., Buenos Aires, 1999, pg. 427.
[7]
Coronel, Carmen. Acceso a la justicia y derechos humanos en Paraguay. Instituto
Interamericano de Derechos Humanos. -- San José, C.R. : IIDH, 2009, pg. 98
(Anexo IV).
[8]
Ibidem. Pg. 27.
[9]
MONTERO AROCA, Juan. Derecho procesal del siglo XX. En Revista de Derecho Procesal. Escritos y
propuestas de profesores procesalistas. En homenaje al maestro Hernando Devis
Echandía, Panamá, 2001, pg. 32.
[10]
MONTERO AROCA, Juan. Derecho procesal del siglo XX. En Revista de Derecho
Procesal. Escritos y propuestas de profesores procesalistas. En homenaje al
maestro Hernando Devis Echandía, Panamá, 2001, pg. 33.
[11]
TOLLER M., Fernando, “Libertad de Prensa y Tutela Judicial Efectiva”, Ed. La
Ley S.A., Buenos Aires, año 1999, pág. 427.
[12]
TOLLER M., Fernando, “Libertad de Prensa y Tutela Judicial Efectiva”, Ed. La
Ley S.A., Buenos Aires, año 1999, pág. 428.
[13]
CHIOVENDA, José. “Principios de derecho procesal”, Tomo I., Editorial Reus,
Madrid, año 1922, pág. 61
[14]
LUHMANN, Niklas. “Legitimação pelo procedimento” traducción de maría da Conceição Córte-Real,
Editora Universitadade de Brasilia,
Brasilia, año 1.980, pág. 112.
[15]
Se define a la acción popular como aquélla en las que cualquier persona,
perteneciente a un grupo de la comunidad, está legitimada procesalmente para
defender al grupo afectado, por unos hechos comunes, con lo cual,
simultáneamente, protege su propio interés, obteniendo, en ciertos casos, un
beneficio económico adicional en su favor constituido por la recompensa que la
ley otorga en algunas ocasiones. Las acciones populares son esencialmente
colectivas y públicas, ya que el interés del actor no es solamente individual,
sino que se extiende a un grupo o la comunidad
toda. (Cfr.
[16]
Constitución: Artículo 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual
pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:
1. que
sea presumida su inocencia;
2. que
se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado
para salvaguardar otros derechos;
3. que
no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del
proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;
4. que
no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir
procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales
establecidas en los casos previstos por la ley procesal;
5. que
se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;
6. que
el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios
económicos para solventarlo;
7. la
comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de
copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en
libre comunicación;
8. que
ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
9. que
no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las
normas jurídicas;
10. el
acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales,
las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se
prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a
11. la
indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.
[17]
Ley 1/92: Artículo 8. Garantías
Judiciales
1. Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
a) derecho del
inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación
previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al
inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa;
d) derecho del
inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho
irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere
por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de
la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener
la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos;
g) derecho a no
ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión
del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado
absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos.
5. El proceso
penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
intereses de la justicia.
[18]
Ley 1/92: Artículo 24. Igualdad ante la
Ley
Todas las
personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
[19]
Ley 1/92: Artículo 25. Protección
Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar
que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a
desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar
el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso.
[20]
Código Procesal Penal: Art. 467. Motivos. El recurso de apelación contra la
sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o
la errónea aplicación de un precepto legal…”.
[21]
Cfr. ANEXO V
[22] Corte IDH: “Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”,
párrafo 161, 2004.
[23] Corte IDH: “Caso Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica”, párrafo 164, 2004.
[24] Corte IDH: “Caso Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica”, párrafo 165, 2004.
[25] Corte IDH: “Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”,
párrafo 166, 2004.
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