Derecho a la Tutela Judicial Efectiva - Cap. IV


CAPITULO IV


CASOS DE APLICACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

1. LA ACCIÓN POPULAR:

Se define a la acción popular como aquélla en las que cualquier persona, perteneciente a un grupo de la comunidad, está legitimada procesalmente para defender al grupo afectado, por unos hechos comunes, con lo cual, simultáneamente, protege su propio interés.  Las acciones populares son esencialmente colectivas y públicas, ya que el interés del actor no es solamente individual, sino que se extiende a un grupo o la comunidad toda.

Los límites sustanciales y procesales de la acción popular  son:
“a) es indispensable que el ordenamiento jurídico sea la causa existencial, esto es que del mismo provenga y permita la acción popular;
b) que el potencial actor tenga capacidad jurídica, según dicho ordenamiento;
c) que se establezca el ámbito material y sustancial para el ejercicio de tal acción y,
d)  que  exista violación pública o privada, a un bien jurídico tutelado por dicho ordenamiento en forma objetiva”[1].

La diferencia entre la acción popular y las acciones de clase (class action) radica en que las primeras pueden ser interpuestas por cualquier ciudadano mientras que las segundas se llevan adelante por un representante de la clase.

Si bien es cierto que la acción de amparo[2] hace referencia a legitimados determinados, y por ende tanto las personas físicas como las colectivas de clase pueden ejercer la acción de amparo a través de un representante de la persona colectiva, jurídica o de clase, en el caso de la protección de los intereses difusos o su caso para el  planteamiento de una acción   popular, éstos aparecerían como fuera de la legitimación para ejercer el amparo constitucional, sin embargo,  el Derecho  a la Tutela Judicial Efectiva sin dudas que allana tales restricciones desde que frente a las amenazas o ataques en contra de los derechos de incidencia colectiva, como son por ejemplo los derechos a la protección del medio ambiente, derechos del usuario y del consumidor entre otros, se debe otorgar  especial legitimación tanto al afectado particular como a las asociaciones no registradas, categoría o grupos de personas, vecinos, etc., como de hecho otorgan por ejemplo la  Ley N° 1334/98 “De Defensa del Consumidor”, que protege  la defensa en juicio de los derechos de los consumidores, estableciendo: 

         “Art. 43. La defensa en juicio de los derechos que esta ley precautela podrá ser ejercida a título individual o como a título colectivo. Será ejercida colectivamente cuando se encuentren involucrados intereses o derechos difusos o colectivos. Tendrán acción el consumidor o usuario, las asociaciones de consumidores que cumplan con los requisitos de los Arts. 45,46, y 47, la autoridad competente nacional o local y la Fiscalía General de la República. Las acciones tendientes al resarcimiento por daños y perjuicios sólo podrán promoverse por los consumidores o usuarios afectados”.

Art. 44.  Para todos los efectos legales se entenderá que por "intereses difusos" aquellos intereses supraindividuales, de naturaleza indivisible, de los que sean titulares personas indeterminadas y ligadas al hecho, y por intereses colectivos definidos en el inc. i) del Art. 4°[3]”.

 Esta normativa admite la legitimación para el ejercicio de la acción y en especial si se dan los presupuestos legales  de la acción de amparo constitucional, de suerte que  no sólo a las personas físicas titulares de derechos subjetivos e  intereses legítimos, están habilitadas,  sino que se  extiende la posibilidad de esta legitimación  a cualquier persona física  colectiva (grupos, asociaciones y entidades reconocidas o no), que  por un acto ilegitimo de autoridad o de un particular, puedan peticionar el amparo constitucional. Esto constituye la extensión del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  para la defensa que interesa al interés jurídico o patrimonio colectivo,  de la comunidad o clase y de los intereses difusos.

 La acción popular constituye pues una excepción a la regla de que en general  sólo está legitimada para postular en juicio la persona que exhibe un derecho o interés propio, coincidiendo con la relación de derecho sustancial que determina la misma.

2. LA DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS:

La Constitución   establece:

Art. 38: Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades pública medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica pertenezcan a comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo”.

La Constitución Nacional confiere acción popular para la defensa de intereses colectivos, con la más amplia legitimación para aquellas acciones destinadas a reclamar a las autoridades públicas, las  medidas para la defensa del medio ambiente,   la integridad del hábitat,   la salubridad pública,  el acervo cultural nacional,   los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica pertenezcan a comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo.
Además la ley Nº 631/95, “Orgánica de la Defensoría del Pueblo”, confiere función y atribución al Defensor del Pueblo, al establecer.
Artículo 2º.- Funciones. Sus funciones son la defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios;
Artículo 10.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo: … 6) denunciar ante el Ministerio Público las violaciones de derechos humanos cometidas por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales, así como las de personas particulares; 7) interponer Hábeas Corpus y solicitar amparo, sin perjuicio del derecho que le asiste a los particulares; 8) actuar de oficio o a petición de parte para la defensa de los derechos humanos, la canalización de los reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios; 9) promover las acciones tendientes a la protección de los intereses difusos…”

El Código Procesal Penal en su art. 28, confiere legitimación al Ministerio Público para ejercer la acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por los hechos punibles, cuando se hayan afectado intereses sociales, colectivos o difusos, con lo cual el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  de la colectividad o de la comunidad quedan protegidos, correspondiendo en tales casos el impulso de la acción resarcitoria al Ministerio Público.
        
La acción popular confiere la protección de los intereses difusos, siendo una de las vías procesales idóneas la acción de amparo constitucional, estando así legitimados por ejemplo las asociaciones de vecinos, organizaciones profesionales y similares que, no encuentran obstáculos para tal menester por el hecho de que tales asociaciones colectivas no lleguen a constituir un ente colectivo  legalmente constituido  como sería el caso de una persona jurídica debidamente reconocida, toda vez que estas asociaciones representan intereses colectivos o difusos que por sus fines colectivos  propenden al bien común, y por ello amparados por el Derecho a la  Tutela Judicial Efectiva y respecto de cualquier tipo de acción, aún y con mayor razón aún respecto de aquellas que con el nombre de garantías se legislan con rango constitucional como lo es el caso de la acción de amparo constitucional.

En este entendimiento y atendiendo al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva,  se afirma  que la protección de los intereses colectivos o difusos, tampoco debería encontrar ningún obstáculo para ejercer la acción de inconstitucionalidad de las leyes o de control constitucional de las leyes conforme a normativa del art. 550 del código procesal civil  y el art. 12 de la ley 609/95, desde que en ambos casos se hacen referencia al legitimado  para ejercer la  acción de inconstitucionalidad a la  persona lesionada en su legítimo derecho, que  no debe entenderse únicamente como un derecho de carácter individual, y sí  como derecho extensible a la colectividad, cuando los intereses y derechos de estos surjan como afectados o lesionados.  

3. EL DERECHO DE ASISTENCIA GRATUITA

a)           Fundamento Constitucional: El Art. 17.5 de la Constitución Nacional que otorga a las personas el derecho a defenderse por sí misma o ser asistido por defensores de su elección, y como concreción de la concepción asistencial del Estado Social y de Derecho, establece:

“Art. 17: De los Derechos Procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: …6)   que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;…”

b)          Ámbito subjetivo: Toda persona tienen el derecho a una defensa gratuita proveída por el Estado, especialmente en el proceso penal en el que se juzga a la persona misma y en general en todos los procesos en que pudieran derivar penas o sanciones, lo que revela el carácter subjetivo de este derecho de asistencia gratuita, que asegura de ese modo el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuando el texto constitucional establece que el acceso a la justicia en tales casos será  objeto de la protección del propio Estado en forma gratuita.

c)           Requisitos objetivos: para obtener la tutela del Estado, quien pretenda ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, deberá justiciar la carencia de los medios económicos con que solventar su defensa o en su caso la insuficiencia de los mismos medios para litigar a un pie de igualdad frente a la parte contraria.
De este modo la norma constitucional establece una obligación prestacional  del Estado a favor de todos los ciudadanos de la República, que justifiquen las condiciones respectivas, lo que implica proveer los medios necesarios para efectivizar este derecho, lo cual se concreta con el concurso del Ministerio de la Defensa Pública, de directa intervención de los procesos penales y en el ámbito civil mediante la declaración sumaria del derecho de litigar sin gastos conforme a la normativa del art. 589 del CPC[4]; esta asistencia jurídica gratuita puede ser ejercida en principio por el Defensor Público (Ministerio de la Defensa Pública), sin perjuicio de que el interesado desee hacerse patrocinar o representar por   Abogados matriculados, quienes están obligados a ejercer dicha defensa hasta tres veces en el año judicial[5]. El artículo  595 del CPC establece la obligatoriedad de que los Abogados inscriptos en la matrícula la representación de personas amparadas por el beneficio de litigar sin gastos hasta tres veces por año judicial, solución escasamente utilizada en nuestro país, y habiendo alrededor de 30.000 Abogados matriculados, la defensa técnica en los procesos redundaría en beneficio del efectivo  acceso a la jurisdicción de las personas más vulnerables.

Las personas que cuenten con el beneficio de litigar sin gastos (amparados por carta de pobreza) están exentas del pago de las tasas judiciales y demás gastos del juicio.

Según Gómez Colomer, se pude definir el derecho a la asistencia gratuita como un “derecho público subjetivo de naturaleza estrictamente procesal por su finalidad y estructura y rango constitucional, en virtud del cual la parte procesal, actual o futura, que acredite insuficiencia de recursos para ejercer su derecho de acción u oponer resistencia, que en su caso litigue por derechos propios, y, que bajo determinadas condiciones y en función de su posición procesal, tenga la posibilidad de éxito en el proceso civil, laboral, administrativo, constitucional o penal, viene eximida totalmente o en una parte, de abonar los gastos que el proceso origine, los de asesoramiento previo, y los honorarios y derechos que correspondan a los profesionales o funcionarios que en él intervienen[6].

La Corte I.D.H., entiende que:
Según el art. 8.2 e) de la Convención America, el Estado solamente se hará cargo de los gastos del abogado de oficio si así lo dispone la legislación del país, no obstante, cuando la representación letrada sea necesaria para garantizar una audiencia justa, los Estados deben proporcionar un abogado de oficio gratuitamente si el acusado no puede pagarlo[7].  
        
d)          Contenido material del derecho: El contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita de rango constitucional y legal, consiste en establecer  un sistema de asistencia jurídica técnico/profesional gratuito al tiempo que la misma impartición de justicia debe tender a ser gratuita  de suerte que,  aquellas personas que acrediten la condición de carecer de medios económicos con que litigar  puedan ser asistidos por  profesionales Abogados  para acceder al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, para ser  debidamente defendidos en su derechos. Además siendo una de las funciones de las Universidades la extensión universitaria, corresponde que estas  presten a través de sus estudiantes de los últimos cursos, el servicio de voluntariado para el  asesoramiento legal a la población de escasos,  con la implementación de Clínicas y Consultorios Jurídicos, como es el caso de la facultad de Derecho de la Universidad Católica y de la Universidad de Pilar (Ñeembucú). 

e)           Reconocimiento del Derecho: el derecho a la defensa gratuita, sea en materia penal o civil, tiene raigambre constitucional,   que para los casos penales opera en forma directa con el nombramiento del interesado como defensor al Defensor Público, en tanto que para los demás casos  (civiles, comerciales, laborales, administrativos, etc.) la persona interesada deberá obtener una declaración judicial del beneficio de litigar sin gastos conforme a las normas procesales. Los beneficiarios de este derecho a la asistencia jurídica gratuita  son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la Tutela Judicial Efectiva y que por razones económicas puedan encontrar obstáculos para  ello, con lo cual  el acceso a la justicia queda garantizado en igualdad de condiciones para todas las personas.
  
El derecho a un “defensor gratuito” previsto en la Constitucional Nacional debe entenderse no sólo por la defensa técnica en los procesos penales o civiles, sino el debido asesoramiento previo al proceso, toda vez que esta protección va dirigida específicamente a los sectores menos favorecidos económicamente  de la sociedad, para quienes se torna imprescindible no sufrir el menoscabo de sus derechos por efecto de su condición económica diferente o humilde, antes bien deben ser destinatarios  del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado   que tiene el  imperativo de propiciar y posibilitar y una garantía a favor de todos los ciudadanos, incluidos preferentemente los menos favorecidos de la sociedad, porque el resto tiene la autoprotección adicional que les confiere su propia condición económica que les posibilita asumir o procurarse una mejor defensa.  


 

 

 



[1] Mena, Valeria. Procesos colectivos o grupales en Argentina. Internet: www.urbeetius.org/newsletters/16/news16_mena.pdf. 19 de enero de 2012.
[2] Art. 134.  Del amparo: Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley
[3] Art. 4°, ley N° 1334/98: “A los efectos de la presente ley, se entenderán por: (…) i) INTERESES COLECTIVOS: son aquellos intereses supraindividuales, de naturaleza indivisible de los que sean titulares un grupo, categoría o clase de personas, ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica, cuyo resguardo interesa a toda la colectividad, por afectar a una pluralidad de sujetos que se encuentren en una misma situación”.
[4] Art. 589 del Código procesal civil. “Del beneficio de litigar sin gastos. Procedencia: Los que carecieren de recursos podrán solicitar, aun estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le expedirá al peticionario un certificado de la solicitud, que bastará para que lo represente el defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelta posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas”
[5]  Art. 595. “Defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo  que aquél  deseare hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario. El juez competente deberá hacerle saber al beneficiario la posibilidad de esta elección. Los abogados inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en el artículo anterior (hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba). El ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales, hasta tres veces en cada año judicial. El control pertinente será llevado por la Corte Suprema de Justicia.
[6]  J/ Gómez Colomer, J.L.  et alter. Derecho Jurisdiccional, 14ª. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2005, pg.  262.
[7] Corte I.D.H.: Opinión Consultiva OC-11/90 – Excepciones al agotamiento de los recursos internos, 10 de agosto de 1990, OEA/Ser. L/V/II.23, doc. 12, rev. 1991, párr.. 25-28. 

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