Derecho a la Tutela Judicial Efectiva - Cap. IV
CAPITULO IV
CASOS DE
APLICACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
1. LA
ACCIÓN POPULAR:
Se define a la acción popular como
aquélla en las que cualquier persona, perteneciente a un grupo de la comunidad,
está legitimada procesalmente para defender al grupo afectado, por unos hechos
comunes, con lo cual, simultáneamente, protege su propio interés. Las acciones populares son esencialmente
colectivas y públicas, ya que el interés del actor no es solamente individual,
sino que se extiende a un grupo o la comunidad toda.
Los límites sustanciales y procesales
de la acción popular son:
“a) es indispensable que el ordenamiento jurídico sea la
causa existencial, esto es que del mismo provenga y permita la acción popular;
b) que el potencial actor tenga capacidad jurídica, según
dicho ordenamiento;
c) que se establezca el ámbito material y sustancial para
el ejercicio de tal acción y,
d) que exista violación pública o privada, a un bien
jurídico tutelado por dicho ordenamiento en forma objetiva”[1].
La diferencia entre la acción popular
y las acciones de clase (class action)
radica en que las primeras pueden ser interpuestas por cualquier ciudadano
mientras que las segundas se llevan adelante por un representante de la clase.
Si bien es cierto que la acción de
amparo[2] hace referencia a legitimados
determinados, y por ende tanto las personas físicas como las colectivas de
clase pueden ejercer la acción de amparo a través de un representante de la
persona colectiva, jurídica o de clase, en el caso de la protección de los
intereses difusos o su caso para el
planteamiento de una acción popular, éstos aparecerían como fuera de la
legitimación para ejercer el amparo constitucional, sin embargo, el Derecho
a la Tutela Judicial Efectiva sin dudas que allana tales restricciones
desde que frente a las amenazas o ataques en contra de los derechos de
incidencia colectiva, como son por ejemplo los derechos a la protección del
medio ambiente, derechos del usuario y del consumidor entre otros, se debe
otorgar especial legitimación tanto al
afectado particular como a las asociaciones no registradas, categoría o grupos
de personas, vecinos, etc., como de hecho otorgan por ejemplo la Ley N° 1334/98 “De
Defensa del Consumidor”, que protege la
defensa en juicio de los derechos de los consumidores, estableciendo:
“Art. 43. La defensa en juicio de los
derechos que esta ley precautela podrá
ser ejercida a título individual o como a título colectivo. Será ejercida
colectivamente cuando se encuentren involucrados intereses o derechos difusos o
colectivos. Tendrán acción el consumidor o usuario, las asociaciones de
consumidores que cumplan con los requisitos de los Arts. 45,46, y 47, la
autoridad competente nacional o local y la Fiscalía General de la República.
Las acciones tendientes al resarcimiento por daños y perjuicios sólo podrán
promoverse por los consumidores o usuarios afectados”.
Art. 44. Para
todos los efectos legales se entenderá que por "intereses difusos"
aquellos intereses supraindividuales, de naturaleza indivisible, de los que
sean titulares personas indeterminadas y ligadas al hecho, y por intereses
colectivos definidos en el inc. i) del Art. 4°[3]”.
Esta normativa admite la
legitimación para el ejercicio de la acción y en especial si se dan los
presupuestos legales de la acción de
amparo constitucional, de suerte que no
sólo a las personas físicas titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos, están habilitadas, sino que se extiende la posibilidad de esta legitimación a cualquier persona física colectiva (grupos, asociaciones y entidades reconocidas
o no), que por un acto ilegitimo de
autoridad o de un particular, puedan peticionar el amparo constitucional. Esto
constituye la extensión del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva para la defensa que interesa al interés
jurídico o patrimonio colectivo, de la
comunidad o clase y de los intereses difusos.
La acción popular constituye pues una
excepción a la regla de que en general sólo
está legitimada para postular en juicio la persona que exhibe un derecho o
interés propio, coincidiendo con la relación de derecho sustancial que
determina la misma.
2. LA DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS:
La Constitución establece:
“Art. 38: Toda persona tiene derecho, individual o
colectivamente, a reclamar a las autoridades pública medidas para la defensa
del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del
acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por
su naturaleza jurídica pertenezcan a comunidad y hagan relación con la calidad
de vida y con el patrimonio colectivo”.
La Constitución Nacional confiere acción
popular para la defensa de intereses colectivos, con la más amplia
legitimación para aquellas acciones destinadas a reclamar a las autoridades
públicas, las medidas para la defensa
del medio ambiente, la integridad del hábitat, la
salubridad pública, el acervo cultural
nacional, los intereses del consumidor y de otros que,
por su naturaleza jurídica pertenezcan a comunidad y hagan relación con la
calidad de vida y con el patrimonio colectivo.
Además la ley Nº 631/95, “Orgánica de la Defensoría del Pueblo”, confiere
función y atribución al Defensor del Pueblo, al establecer.
“Artículo 2º.-
Funciones. Sus funciones son la defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la
protección de los intereses comunitarios;
Artículo 10.-
Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo: … 6) denunciar ante el Ministerio Público las violaciones de
derechos humanos cometidas por personas que actúen en ejercicio de funciones
oficiales, así como las de personas particulares; 7) interponer Hábeas Corpus y
solicitar amparo, sin perjuicio del derecho que le asiste a los particulares;
8) actuar de oficio o a petición de parte para la defensa de los derechos
humanos, la canalización de los reclamos
populares y la protección de los intereses comunitarios; 9) promover las acciones tendientes a la protección
de los intereses difusos…”
El Código Procesal Penal en su art. 28, confiere legitimación al
Ministerio Público para ejercer la acción civil para la reparación o indemnización
de los daños y perjuicios causados por los hechos punibles, cuando se hayan
afectado intereses sociales, colectivos o difusos, con lo cual el Derecho a la
Tutela Judicial Efectiva de la
colectividad o de la comunidad quedan protegidos, correspondiendo en tales
casos el impulso de la acción resarcitoria al Ministerio Público.
La acción popular confiere la protección de los intereses difusos, siendo
una de las vías procesales idóneas la acción de amparo constitucional, estando
así legitimados por ejemplo las asociaciones de vecinos, organizaciones profesionales
y similares que, no encuentran obstáculos para tal menester por el hecho de que
tales asociaciones colectivas no lleguen a constituir un ente colectivo legalmente constituido como sería el caso de una persona jurídica debidamente
reconocida, toda vez que estas asociaciones representan intereses colectivos o
difusos que por sus fines colectivos
propenden al bien común, y por ello amparados por el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y respecto de
cualquier tipo de acción, aún y con mayor razón aún respecto de aquellas que
con el nombre de garantías se legislan con rango constitucional como lo es el
caso de la acción de amparo constitucional.
En este entendimiento y atendiendo al Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva, se afirma que la protección de los intereses colectivos
o difusos, tampoco debería encontrar ningún obstáculo para ejercer la acción de
inconstitucionalidad de las leyes o de control constitucional de las leyes
conforme a normativa del art. 550 del código procesal civil y el art. 12 de la ley 609/95, desde que en
ambos casos se hacen referencia al legitimado
para ejercer la acción de
inconstitucionalidad a la persona
lesionada en su legítimo derecho, que no
debe entenderse únicamente como un derecho de carácter individual, y sí como derecho extensible a la colectividad,
cuando los intereses y derechos de estos surjan como afectados o lesionados.
3. EL DERECHO DE ASISTENCIA GRATUITA
a)
Fundamento Constitucional: El Art. 17.5 de la Constitución
Nacional que otorga a las personas el derecho a defenderse por sí misma o ser
asistido por defensores de su elección, y como concreción de la concepción asistencial
del Estado Social y de Derecho, establece:
“Art. 17: De los Derechos Procesales. En el proceso
penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda
persona tiene derecho a: …6) que el
Estado le provea de un defensor gratuito,
en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;…”
b)
Ámbito subjetivo: Toda persona tienen el derecho a
una defensa gratuita proveída por el Estado, especialmente en el proceso penal
en el que se juzga a la persona misma y en general en todos los procesos en que
pudieran derivar penas o sanciones, lo que revela el carácter subjetivo de este
derecho de asistencia gratuita, que asegura de ese modo el Derecho a la Tutela
Judicial Efectiva, cuando el texto constitucional establece que el acceso a la
justicia en tales casos será objeto de
la protección del propio Estado en forma gratuita.
c)
Requisitos objetivos: para obtener la tutela del Estado,
quien pretenda ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita,
deberá justiciar la carencia de los medios económicos con que solventar su
defensa o en su caso la insuficiencia de los mismos medios para litigar a un
pie de igualdad frente a la parte contraria.
De este modo la norma constitucional
establece una obligación prestacional del
Estado a favor de todos los ciudadanos de la República, que justifiquen las
condiciones respectivas, lo que implica proveer los medios necesarios para
efectivizar este derecho, lo cual se concreta con el concurso del Ministerio de
la Defensa Pública, de directa intervención de los procesos penales y en el
ámbito civil mediante la declaración sumaria del derecho de litigar sin gastos conforme
a la normativa del art. 589 del CPC[4]; esta
asistencia jurídica gratuita puede ser ejercida en principio por el Defensor
Público (Ministerio de la Defensa Pública), sin perjuicio de que el interesado
desee hacerse patrocinar o representar por Abogados
matriculados, quienes están obligados a ejercer dicha defensa hasta tres veces
en el año judicial[5]. El
artículo 595 del CPC establece la
obligatoriedad de que los Abogados inscriptos en la matrícula la representación
de personas amparadas por el beneficio de litigar sin gastos hasta tres veces
por año judicial, solución escasamente utilizada en nuestro país, y habiendo
alrededor de 30.000 Abogados matriculados, la defensa técnica en los procesos redundaría
en beneficio del efectivo acceso a la jurisdicción
de las personas más vulnerables.
Las personas que cuenten con el
beneficio de litigar sin gastos (amparados por carta de pobreza) están exentas
del pago de las tasas judiciales y demás gastos del juicio.
Según Gómez Colomer, se pude definir
el derecho a la asistencia gratuita como un “derecho público subjetivo de naturaleza estrictamente procesal por su
finalidad y estructura y rango constitucional, en virtud del cual la parte
procesal, actual o futura, que acredite insuficiencia de recursos para ejercer
su derecho de acción u oponer resistencia, que en su caso litigue por derechos
propios, y, que bajo determinadas condiciones y en función de su posición
procesal, tenga la posibilidad de éxito en el proceso civil, laboral,
administrativo, constitucional o penal, viene eximida totalmente o en una
parte, de abonar los gastos que el proceso origine, los de asesoramiento
previo, y los honorarios y derechos que correspondan a los profesionales o
funcionarios que en él intervienen”[6].
La Corte I.D.H., entiende que:
“Según
el art. 8.2 e) de la Convención America, el Estado solamente se hará cargo de
los gastos del abogado de oficio si así lo dispone la legislación del país, no
obstante, cuando la representación letrada sea necesaria para garantizar una
audiencia justa, los Estados deben proporcionar un abogado de oficio
gratuitamente si el acusado no puede pagarlo”[7].
d)
Contenido material del derecho: El contenido del derecho a la asistencia
jurídica gratuita de rango constitucional y legal, consiste en establecer un
sistema de asistencia jurídica técnico/profesional gratuito al tiempo que la
misma impartición de justicia debe tender a ser gratuita de suerte que, aquellas personas que acrediten la condición
de carecer de medios económicos con que litigar
puedan ser asistidos por profesionales
Abogados para acceder al Derecho a la
Tutela Judicial Efectiva, para ser debidamente
defendidos en su derechos. Además siendo una de las funciones de las
Universidades la extensión universitaria, corresponde que estas presten a través de sus estudiantes de los
últimos cursos, el servicio de voluntariado para el asesoramiento legal a la población de
escasos, con la implementación de
Clínicas y Consultorios Jurídicos, como es el caso de la facultad de Derecho de
la Universidad Católica y de la Universidad de Pilar (Ñeembucú).
e)
Reconocimiento del Derecho: el derecho a la defensa gratuita, sea en materia penal o
civil, tiene raigambre constitucional, que para los casos penales opera en forma
directa con el nombramiento del interesado como defensor al Defensor Público,
en tanto que para los demás casos (civiles,
comerciales, laborales, administrativos, etc.) la persona interesada deberá
obtener una declaración judicial del beneficio de litigar sin gastos conforme a
las normas procesales. Los beneficiarios de este derecho a la asistencia
jurídica gratuita son todos los
ciudadanos que pretendan acceder a la Tutela Judicial Efectiva y que por
razones económicas puedan encontrar obstáculos para ello, con lo cual el acceso a la justicia queda garantizado en
igualdad de condiciones para todas las personas.
El derecho a un “defensor gratuito” previsto en la Constitucional
Nacional debe entenderse no sólo por la defensa técnica en los procesos penales
o civiles, sino el debido asesoramiento previo al proceso, toda vez que esta
protección va dirigida específicamente a los sectores menos favorecidos
económicamente de la sociedad, para
quienes se torna imprescindible no sufrir el menoscabo de sus derechos por
efecto de su condición económica diferente o humilde, antes bien deben ser
destinatarios del Derecho a la Tutela
Judicial Efectiva por parte del Estado que tiene el
imperativo de propiciar y posibilitar y una garantía a favor de todos
los ciudadanos, incluidos preferentemente los menos favorecidos de la sociedad,
porque el resto tiene la autoprotección adicional que les confiere su propia
condición económica que les posibilita asumir o procurarse una mejor defensa.
[1]
Mena, Valeria. Procesos colectivos o grupales en Argentina. Internet: www.urbeetius.org/newsletters/16/news16_mena.pdf.
19 de enero de 2012.
[2]
Art.
134. Del amparo: Toda persona que
por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un
particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo
en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que
debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá
promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve,
sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley”
[3] Art. 4°, ley N° 1334/98: “A los efectos de la
presente ley, se entenderán por: (…) i) INTERESES
COLECTIVOS: son aquellos intereses supraindividuales, de naturaleza
indivisible de los que sean titulares un grupo, categoría o clase de personas,
ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica, cuyo
resguardo interesa a toda la colectividad, por afectar a una pluralidad de
sujetos que se encuentren en una misma situación”.
[4] Art. 589 del Código procesal civil. “Del
beneficio de litigar sin gastos. Procedencia: Los que carecieren de recursos
podrán solicitar, aun estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio
de litigar sin gastos. Cuando se solicitare el beneficio para contestar una
demanda, se le expedirá al peticionario un certificado de la solicitud, que
bastará para que lo represente el defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que
se resuelta posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará
inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante, las
actuaciones practicadas”
[5] Art.
595. “Defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario
será asumida por el defensor oficial, salvo
que aquél deseare hacerse
patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En este último caso,
cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por
acta labrada ante el secretario. El juez competente deberá hacerle saber al
beneficiario la posibilidad de esta elección. Los abogados inscriptos en la matrícula
podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a
su cliente en el caso y con la limitación señalada en el artículo anterior
(hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba).
El ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales, hasta tres
veces en cada año judicial. El control pertinente será llevado por la Corte
Suprema de Justicia.
[6] J/ Gómez Colomer, J.L. et alter. Derecho Jurisdiccional, 14ª. Ed.
Tirant lo Blanch, Valencia 2005, pg.
262.
[7]
Corte I.D.H.: Opinión Consultiva OC-11/90 – Excepciones al agotamiento de los
recursos internos, 10 de agosto de 1990, OEA/Ser. L/V/II.23, doc. 12, rev.
1991, párr.. 25-28.
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