Derecho a la Tutela judicial Efectiva - Cap. V
CAPITULO V
1. BASE NORMATIVA
CONSTITUCIONAL: NECESIDAD DE ADECUACION AL
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTENIDOS EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.
La Tutela Judicial Efectiva es un atributo de
la jurisdicción, en cuanto cualidad de
la potestad (poder/deber) constitucional conferida al Estado, que en ejercicio de la soberanía, tiene como finalidad resolver los conflictos y
proteger los derechos, intereses y garantías de las ciudadanos a fin de
garantizar la paz social a través de los órganos jurisdiccionales.
Esta tutela ejercida por los órganos
jurisdiccionales del Estado, implica conocer las pretensiones postuladas por
los ciudadanos, decidir sobre el derecho sustancial involucrado y ejecutar lo juzgado conforme a las normas sustantivas
y en el marco de las reglas del derecho procesal.
Esta protección de intereses asignado a la
jurisdicción tiene naturaleza amplia, en cuanto tutela ab initio toda
pretensión aunque no exista un derecho sustancial legitimo, toda vez que al
conocer, tramitar y decidir puede concluirse que el actor carece de derecho, o que la pretensión no
es jurídicamente objeto de protección, sea porque no es relevante, es contrario a la Ley, la moral o las buenas
costumbres, no obstante ello, para arribar a una decisión, fallo o sentencia,
se debe permitir el libre acceso a la jurisdicción (salvo que sea totalmente
evidente la improponibilidad de la pretensión incoada) para transitar por un debido
proceso con todas las garantías de la
defensa en juicio, a fin de obtener una sentencia de fondo fundada en la
Constitucional Nacional y en las leyes, y que contra el fallo se admita la
doble instancia recursiva y garantizándose la ejecución de la decisión
judicial.
En
este sentido, la Constitucional Nacional establece en su art. 16:
“De la defensa en juicio. La defensa de las personas y de sus derechos
es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces
competentes, independiente e imparciales”
Esta norma constitucional denota el decidido y
firme compromiso del Estado por el irrestricto respecto del derecho humano del derecho fundamental a la defensa en
juicio, al tiempo que garantiza el derecho al acceso a la jurisdicción, pero
con todo, esta normativa constitucional resulta insuficiente y limitada frente al Derecho a la Tutela
Judicial Efectiva que se viene
consagrando en los sistemas jurídicos comparados como un derecho de rango
constitucional, que aun se encuentra
ausente en la Constitución. Si bien es cierto que el art. 45 de la Constitución[1], establece que la enunciación
de los derechos y garantías constitucionales contenidas en el texto de la Ley Fundamental no es
limitativa de los derechos inherentes a la personalidad humana (derechos
humanos), la falta de inclusión expresa en la Constitución del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, constituye
una falencia actual en nuestro país.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, inexistente en la legislación paraguaya como
un derecho legislado expresamente, es sin
embargo citado como derecho adjetivo en los fallos de los tribunales paraguayos, como efecto de la consulta doctrinaria o
jurisprudencial comparada, al punto de sustentar o vertebrar decisiones
judiciales en la labor de la administración de la justicia.
La inadecuación constitucional o legal, en cuanto no se
contempla en forma explicita al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, no
constituye impedimento para su aplicación a los casos judiciales, porque de
hecho la misma Corte Suprema de Justicia y los Tribunales inferiores lo vienen receptando
en sus decisiones o fallos judiciales, lo que alienta y fortaleza la necesidad incluir
este derecho con rango constitucional a fin de lograr un encuadre jurídico acorde con la realidad nacional a la
luz de los instrumentos supranacionales como son los Tratados, Convenciones, Sentencias y opiniones
Consultivas de los tribunales internacionales y de la profusa doctrina
existente actualmente por efecto de las interpretaciones y decisiones de los
Tribunales ordinarios y Constitucionales de diversos países de América y
Europa
El hecho real de que en la labor judicial de
los tribunales nacionales se haya venido y se viene receptando el Derecho a la
Tutela Judicial Efectiva, resulta alentador para el progreso de la ciencia
jurídica, pero persiste la necesidad de precisar sus alcances a los fines de clarificar las reglas
procesales para su aplicación a los casos concretos, tal es la doctrina que
surge a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo y Sentencia
N° 979 de fecha 18 de setiembre de 2002), en la
Corte Suprema de Justicia ha precisado con gran aproximación lo que debe
ser entendido por Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al establecer
que:
“…Es sabido que en el
derecho constitucional existe un haz de derechos que tienden a lo que se
denomina la tutela judicial efectiva. Esta consiste en la protección que
el Estado a través de su órgano jurisdiccional, debe otorgar a todas las
personas que habitan su territorio, tanto a aquellas contra las que se
sustancia alguna acusación de índole que fuere, penal, civil, laboral, etc.,
como también a las personas que accionan, requiriendo la actividad del órgano
jurisdiccional, ya sean éstas particulares como las víctimas de los ilícitos
que dan lugar a tales acusaciones, ya sea toda la sociedad representada por el
Ministerio Público (voto del Dr. Enrique Sosa Elizeche)…,…En esta línea no
vacilo en apoyar la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva
frente a disposiciones de leyes procesales cuando estas obstaculicen o frustren
la acción penal…”[2].
En anterior fallo la Corte Suprema de Justicia
hizo expresa referencia al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva citada por
el autor Francisco Chamorro Bernal, en el sentido y amplitud que
consagra la doctrina española, basada en la norma constitucional del art. 24.1[3] de la Constitución Española al
expresar:
“…3.- Debe
tenerse presente que cuando nos hallamos ante una situación como la enunciada,
es la que se aprecia un evidente apartamiento de la ley, la Corte se halla en
la obligación –como custodio del orden constitucional- de entrar en la
consideración de los hechos, aun cuando la enunciación de los argumentos del
peticionante se resientan de una deficiente técnica jurídica. En otras
palabras, a cuánto debe apuntarse, es a lo que la doctrina emergente de la
Constitución española, da en llamar “tutela
judicial efectiva” (Ver. Francisco Chamorro Bernal, La tutela judicial
efectiva”, Edit. Bosch, Barcelona, 1994)[4]”.
Estos precedentes notablemente acogen el Derecho
a la Tutela Judicial Efectiva en la
República del Paraguay, en una cuestión específica referente al derecho al plazo razonable, que atañe al
derecho al debido proceso con todas las garantías, en el primer caso y, en el
segundo por la marginación de
preceptos legales aplicables al caso que deriva en el vicio
inconstitucional de ilegitimidad (arbitrariedad), de lo que se sigue que siendo
el Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva (continente) más amplio que el
derecho al Debido Proceso justo y legal y del principio de congruencia que se
deben respetar en los fallos judiciales (contenido), la mayor amplitud del Derecho
a la Tutela Judicial Efectiva, necesariamente lo ubica en un nivel prevalente como género del derecho procesal frente a la
especie que componen los demás derechos procesales, sean estos constitucionalizados
o legales contenidos en la propia Constitución
Nacional y en los códigos procesales vigentes.
Desde esta perspectiva general, es posible
afirmar con un grado de aproximación evidente que aquellas garantías
constitucionales como el Amparo Constitucional[5], al hacer referencia a la
tutela jurisdiccional, que aunque limitada
a los casos en que medie urgencia en remediar
lesiones a los derechos constitucionales
o legales, integran sin hesitación el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva,
como de hecho integran las demás garantías constitucionales y en concurrencia
con aquellas vías de tutelas anticipadas, medidas autosatisfactivas e
innovativas y en general las medidas cautelares comunes, cuando son proferidas como
medidas de urgencia previa al juicio y aquellas despachadas durante
la tramitación de un proceso. El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se
identifica de hecho en el sistema de derecho americano con el derecho al acceso
a la jurisdicción y con la acción de amparo, en este sentido la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre” aprobada por la Novena
Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su
artículo XVIII:
“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer
valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y
breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole,
en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente”.
En este artículo se establece claramente el derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia que tiene cualquier persona, y a contar
con un recurso (entendido como acción o vía y no como medio de impugnación)
para salvaguardar las garantías o derechos constitucionales o legales, los cuales cual se encuentran consagrados
respectivamente en los arts. 133[6]
(garantía de Hábeas Corpus), 134 (garantía del amparo), 135[7]
(garantía del hábeas data) y 16[8]
(derecho de la defensa en juicio). Y es precisamente en esta última normativa
constitucional que hace referencia al inalienable derecho a la defensa en
juicio, que de ser convenientemente adecuada al Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva, con lo cual receptaría todo el
contenido doctrinario de protección al derecho procesal constitucionalizado,
con los consiguientes efectos de crear una línea bien definida de aplicación
segura de este derecho cardinal, complejo y prevalente en materia procesal y constitucional.
La Corte Suprema de la Argentina, en el fallo líder
o señero (leading case) como es el caso de Angel Siri[9], porque a partir de este fallo surgió el instituto del
amparo, ha dicho que: “…las
declaraciones, derechos y garantías no son –como puede creerse simples fórmulas
teóricas pues cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen
fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la
Nación”. (Este fallo data del 27 de diciembre de 1957).
El autor español Francisco Chamorro Bernal expresa:
“La Tutela Judicial Efectiva, ha
dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina que ha supuesto, en líneas
generales, una auténtica revolución en el ordenamiento jurídico y especialmente
en el campo del Derecho Procesal…,… se ha dejado en claro que se trata de un
derecho fundamental absoluto, precisando el Tribunal Constitucional que el
derecho se tiene directamente frente a los poderes públicos e indirectamente
frente a todos, …,… busca asegurar el tipo de respuesta a obtener del órgano
judicial. Eso es lo que permitido la construcción de toda una doctrina sobre la
respuesta que, en forma de tutela, han de otorgar los órganos jurisdiccionales”[10].
El Derecho
a la Tutela Judicial Efectiva, latu sensu,
constituye el objetivo final de todo el
proceso, siendo así es de amplio contenido, entre los que cabe incluir todos
los derechos procesales constitucionalizados (derecho a la defensa en juicio,
derecho al debido proceso, derecho de acceso a la jurisdicción, derecho a la doble
instancia, derecho a la sentencia fundada y razonada, derecho a la ejecución de
las sentencias, etc.). De esta forma, resulta evidente que este derecho no se limita
al mero derecho de acceso a la justicia para pretender la tutela que los
órganos jurisdiccionales deben otorgar tal como puede ser entendido en forma
restringida, sino del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva con todo su contenido precedentemente
mencionado, que por lo demás nos taxativo ni limitado, sino de carácter
meramente enunciativo, es por ello que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva,
se constituye en un derecho de rango prevalente o superior y omnicomprensivo de
todos los derechos procesales, entre los cuales se incluye además las garantías constitucionales
del amparo, el habeas corpus y el habeas data y aún de la inconstitucionalidad,
por cuanto que se tratan de garantías
que permiten reclamar el respeto de Derechos Fundamentales, tanto es así
que la vigencia y observancia del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en forma
irrestricta permite acceder a las personas a esas garantías constitucionales,
en tanto que dichas garantías constitucionales, y con especialidad el amparo
constituye uno de los remedios idóneos
para reclamar el respeto al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
En un sentido más acotado, stricto sensu, la Tutela Judicial Efectiva es el “derecho fundamental que toda persona tiene
a la prestación jurisdiccional, es decir a obtener una resolución fundada
jurídicamente, normalmente sobre el fondo de la cuestión que, en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos, haya planteado ante los órganos
judiciales”[11].
En este sentido, el Derecho a la Tutela
Judicial Efectiva, se satisface cuando se garantiza el derecho subjetivo de
acudir a la jurisdicción, y que el órgano judicial responda a la pretensión de
parte con una resolución razonable y fundada en el Derecho, adoptada dentro de procedimiento
adecuado y sin limitación indebida del derecho a alegar y a probar. En suma, el Derecho a la
Tutela Judicial Efectiva, constituye un derecho subjetivo de naturaleza instrumental
que protege los derechos y garantías procesales constitucional y legalmente
garantizados por el orden jurídico positivo.
Es que toda
persona por el sólo hecho de serlo, tiene el derecho acceder a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, de clases o populares, a fin obtener la Tutela Judicial Efectiva de los
mismos.
El Estado tiene la obligación
constitucional de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o incidencias inútiles,
asegurando el derecho a la doble instancia y a la ejecución oportuna y sin
dilaciones de los fallos. De este modo, el Derecho a
la Tutela Judicial Efectiva, constituye
directriz del derecho subjetivo, individual o colectivo de acceso a la
jurisdicción para la protección o tutela de los derechos materiales e intereses
jurídicos.
2. EL DERECHO A
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LOS MODELOS
NORMATIVOS PROCESALES CONTENIDOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS TRATADOS:
La Convención Americana de los Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica - Ley Nacional N° 1/89, contiene las pautas esenciales del Derecho a
la Tutela Judicial Efectiva al
establecer en su art. 8:
“Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”.
El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966,
establece en su parte II que los Estados se comprometen a garantizar:
Art. 3.: “Cada uno de los Estados Partes en el presente
pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o
libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá
interponer un recurso efectivo, aun
cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en
ejercicio de sus funciones oficiales”.
En concordancia la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece,
en su artículo 25:
“Protección Judicial: Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o
a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención”.
3. EJEMPLIFICACION DE LA CASUISTICA:
En el art. 16 de la Constitución que establece: “De la defensa en juicio. La
defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona
tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes
e imparciales”, ni en ninguna otra
norma constitucional se expresa de manera directa y expresa la existencia de un “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” exigible a
los órganos jurisdiccionales del Estado, pero como quedó expresado precedentemente, éste derecho
se reconoce jurisprudencialmente, en este sentido cabe citar:
a) el Acuerdo y Sentencia CSJ-N° 550 de fecha 30 de setiembre de 1997,
dictado en los autos: “Acción De Inconstitucionalidad en los autos:
Regulación de Honorarios Profesionales de los Dres. Juan Carlos Mendonca Bonett
y Juan Carlos Molas en los Autos: “Justina Pazos Carrillo c/ Hans Joachin Kurt
Merwirth S/ Indemnización De Daños y Perjuicios”, voto del Dr. Oscar Paciello,
en el que se hace expresa alusión al Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva, en el sentido de la normativa contenida en la Constitución
española, en cuanto aplicable dicho instituto en nuestro derecho, y que expresa
en la parte pertinente lo siguiente:
“(…) 3.- Debe tenerse presente que
cuando nos hallamos ante una situación como la enunciada, es la que se aprecia
un evidente apartamiento de la ley, la Corte se halla en la obligación –como
custodio del orden constitucional- de entrar en la consideración de los hechos,
aún cuando la enunciación de los argumentos del peticionante se resientan de
una deficiente técnica jurídica. En otras palabras, a cuanto debe apuntarse,
es a lo que la doctrina emergente de la Constitución española, da en llamar
“tutela judicial efectiva” (Ver. Francisco Chamorro Bernal, La tutela
judicial efectiva”, Edict. Bosch, Barcelona, 1994). En este orden de
consideraciones, y acaso con fundamento en la doctrina del jusfilósofo Recasens
Siches, se considera fundamental –y concuerdo con tal criterio- la
razonabilidad de los fallos judiciales como presupuesto para estimarlos
conforme al orden establecido en la Constitución. Buen ejemplo del
marginamiento de tales principios constituye el interlocutorio objeto de
impugnación por la vía de esta acción. Desde luego, es doctrina pacífica
aquella según la cual, la mayor garantía de legitimidad democrática de las
decisiones judiciales, constituye su motivación. Nuestra praxis judicial,
desafortunadamente, hasta el presente se resiente de esa deficiente motivación,
hecho que priva a los justiciables de reales posibilidades de ejercer su
defensa, con lo que, también, dicho sea de paso, se vulnera el principio del
derecho a la defensa. El interlocutorio aquí impugnado, justamente, es buena
expresión de lo afirmado; no realiza ninguna valoración, no expresa cuál es el
fundamento de su decisión, se reduce a expresiones calificadas como “clisé” y
por consecuencia, el resultado no puede sino constituir un exabrupto. Y esa falta de motivación, denuncia, también
la carencia de toda razonabilidad en la decisión, entendida esta como exigencia
de proposición entre los fines y medios de una decisión. En otras palabras,
satisface la exigencia constitucional de hacer justicia una decisión que se
resiente de falta de motivación y razonabilidad? Considero que en el caso que
nos ocupa, no se da tal cosa, y es la razón por la que, en mi concepto, se
violan claras exigencias constitucionales
que tornan procedente esta acción. 4.- Voto en consecuencia porque se
declare la inconstitucionalidad de las decisiones impugnadas, imponiendo costas
en el orden causado, visto que la parte vencida cuenta con el apoyo de cierta
doctrina utilizada por la Corte y que la otra no brilla, precisamente, por la
solidez de los argumentos que esgrime y exhibe notoria falta de diligencia
procesal. A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA manifiestan
que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PACIELLO CANDIA por
los mismos fundamentos….”. (cfr. Anexo 7)
b) el Acuerdo y Sentencia N° 1134
(penal), del 11 de agosto de 1.994, de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, que expresa:
“La omisión en
que incurrió el Tribunal Ad-quem, al no expedirse acerca de la apelación
planteada por la defensa de Caballero Bentrón, implica una vulneración a su derecho de defensa, en el contexto de la garantía a la
tutela judicial efectiva. Ciertamente, su abogado defensor ha sido
notificado debidamente de lo dispuesto en el Acuerdo y Sentencia actualmente
impugnado, y no interpuso los recursos correspondientes. Sin embargo, también
no es menos cierto, que esta Sala Penal tiene la obligación de custodiar la
Constitución Nacional, y en esa inteligencia, debe verificar el cumplimiento
irrestricto de las reglas del debido proceso que imponen que los magistrados al
establecer una condena, digan expresamente por qué se toma determinada
decisión. La resolución atacada presenta
una notoria incongruencia dado que evidentemente existe un desajuste entre el
fallo judicial y los términos en que las partes han planteado las cuestiones
del debate procesal. En el caso en estudio, la sentencia examinada adolece de
incongruencia omisiva dado que no se da respuesta a la pretensión de una de las
partes, que en este caso está dada por el estudio de la apelación interpuesta
por la defensa del condenado Luis Caballero Bentrón. Por su importancia, cabe recordar lo que Joan
Picó I Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso (pág.
60/1), señala acerca del (…) un contenido complejo que incluye, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: “El
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
tiene a modo resumen, los siguientes aspectos:: 1. El derecho de
acceso a los Tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en
derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones
judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto”. En relación al
contenido inserto en el numeral 2, el Derecho a obtener una sentencia fundada
en derecho congruente, el aludido autor expresa cuanto sigue: “Esta
manifestación del Derecho a la Tutela
Judicial Efectiva se compone de dos
relevantes exigencias: que las sentencia sean motivadas jurídicamente, y que
sean congruentes (…) Para determinar si existe incongruencia en una resolución
judicial, es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso,
limitado por sus elementos subjetivos – partes – y objetivo – causa petendi y
petitum , de manera que la adecuación debe entenderse tanto a la petición como
a los hechos esenciales que la fundamentan (…) tipos de incongruencia. La falta
de adecuación entre la parte dispositiva y las pretensiones deducidas en el
proceso admite distintas manifestaciones: que la sentencia otorgue más de lo
solicitado por el actor; que conceda menos de lo admitido por el demandado; o
que resuelva cosa distinta de lo pedido por ambas partes, omitiendo así el pronunciamiento
respeto de las pretensiones deducidas en juicio. Hay incongruencia omisiva
cuando no se deciden todos los puntos objeto de debate, ni se da respuesta a
una pretensión de la parte. En conclusión: dado que el Tribunal de Alzada ha
omitido expedirse en relación a la apelación interpuesta por la defensa del
condenado Luis Caballero Bentrón, el Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser
anulado de manera parcial, en cuanto hace relación a la situación del aludido
procesado, por tal motivo, deben remitirse estos autos a un nuevo Tribunal de
Apelación a fin de que se expida concretamente respecto al recurso de apelación
y nulidad, interpuesto contra la S.D. N° 44, de fecha 25 de abril de 2004”.
A nivel de Tribunales inferiores, cabe
citar algunas resoluciones emanadas del Tribunal de Apelación 1ª. Sala de la
Circunscripción de Encarnación, que ha sustentado fallos o resoluciones en el
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, según se puede apreciar en los
siguientes fallos:
c) Acuerdo y Sentencia Nº: 0025/02/01,
de fecha 22 de febrero de 2002, "Causa: Ceferino Ocampo s/ Sup – Hecho punible de
homicidio doloso en Jesús" que
expresa en la parte que alude al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva:
“…no
es ocioso señalar que el derecho al recurso es un derecho fundamental con
raigambre constitucional y legal, que comprende
una garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional
y el art. 8º.2.h) de la Ley
1/89, entre otros. La comprobación de las exigencias materiales y formales que
condicionan la admisibilidad o no del recurso es de competencia de este
Tribunal y en ese sentido es dable preservar siempre ese derecho, de modo a
evitar que cualquier deficiencia
traducido en un excesivo rigor manifiesto haga ilusorio ese derecho
constitucional, porque fuera de ello cualquier deficiencia formal o material
que resultan inútiles, deben ser necesariamente interpretadas en el sentido más
favorable a la admisión del trámite del recurso….”.
d) Acuerdo y
Sentencia Nº: 29/01/11, de fecha 19 de febrero de 2011, "Causa “Clotilde Benítez Benítez y otros c/ Rigoberto Benítez
Martínez y otros s/ reconocimiento de unión de hecho”, se ha expresado:
“Analizada esta primera cuestión, se constata que la
sentencia recurrida no es contradictoria tal como lo sostiene la parte
recurrente, antes bien surge evidente el desacuerdo de la misma con el
fallo por el error in iudicando, toda
vez que no se observan vicios de forma o solemnidades ni defectos en la construcción del fallo que amerite
la declaración de nulidad por incongruencia. Es sabido que no cabe declarar la
nulidad por la nulidad misma, sin que medien perjuicios, que en materia
procesal se traducen generalmente en la limitación o coartación del derecho a
la defensa en juicio, derecho de rango constitucional y legal. Es lo que ocurre
cuando el Juzgador, en el fallo violenta los principios y las reglas
procesales, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva con conlleva
ínsito otros derechos prevalentes como el derecho al debido proceso, el acceso
a la jurisdicción, de la defensa
efectiva de los derechos, de obtener el
fallo o solución en un plazo razonable, y de ejecución del decisorio, situaciones
estas que no se observan en la tramitación del presente proceso…”
e) Auto
interlocutorio A.I. N° 133/2011/01, de fecha 17 de marzo de 2011 (Juicio: Luis
Alberto Pérez Krsesina s/ Rectificación de título de propiedad), se ha
expresado:
“…En este punto cabe expresar que la jurisdicción,
entendida como uno de los poderes del estado, integrada por los órganos
jurisdiccionales, tiene el deber Constitucional de otorgar y reconocer el
derecho a la tutela judicial efectiva, en el marco de la normativa del art. 16
de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la defensa en juicio de las
personas y de sus derechos. En este sentido la Ley nacional N° 1/89 (Pacto de san José de Costa
Rica) contiene algunas de las pautas
esenciales del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva al establecer en su art. 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
De lo expuesto, los órganos jurisdiccionales de derecho (jueces y tribunales)
tienen la obligación de atender las pretensiones formuladas por los ciudadanos
y/o las personas (físicas o jurídicas) en el marco de las leyes vigentes, de
suerte que la denegación o el rechazo sin fundamentos valederos o como se da en
el caso del Auto recurrido minimizando la pretensión del actor, de
rectificación de las enunciaciones de los títulos de dominio de sus
propiedades, bajo el calificativo de “errores meramente enunciativos en el
certificado…”, significación no otra cosa, que la denegación de justicia, lo
cual colisiona frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por
lo precedentemente expuesto, este
colegiado arriba a la conclusión que
corresponde revocar la resolución recurrida, mandando al Juzgado de la anterior instancia a que proceda
conforme a derecho, en el sentido de atender la pretensión de la parte actora,
conforme a los fundamentos que se exponen en esta resolución…”.-
4. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA CONTEMPLADO EN ALGUNAS CONSTITUCIONES RECIENTES:
a) Constitución
política de Colombia del año 1991:
“Artículo 86.- Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en
una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más
de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela
procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.
Artículo 87.- Toda persona
podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la
acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber
omitido”.
b) La Constitución de la Provincia de Buenos Aires del 13 de septiembre
de 1994, estatuye:
“Art. 15.- La Provincia asegura la
tutela judicial continua y
efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los tramites y
la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la
inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo
procedimiento administrativo o judicial .
Las causas deberán
decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones
indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.
c) La Constitución
de la Provincia de Santiago del Estero (Argentina.) del 23 de diciembre de 1997
establece:
“Art. 48.- Tutela judicial efectiva. 1. Todas las personas tienen
derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
e intereses legítimos sin que. en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. El derecho de defensa en
juicio no podrá ser coartado por excesos rituales manifiestos, que dificulten
el acceso a la verdad jurídica objetiva sin que ello implique, en los procesos
que así corresponda, suplir la actividad procesal a cargo de las partes. 3. Las leyes procesales promoverán la progresiva incorporación de
los principios de oralidad y publicidad de los procesos”.
d) Europa: La Constitución Europea de
2004, preceptúa:
“Título VI. Justicia. Art. II-107.-
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y
a un juez imparcial. Toda persona cuyos derechos y
libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene Derecho
a la Tutela Judicial Efectiva respetando
las condiciones establecidas en el presente Artículo. Toda
persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y
dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido
previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y
representar. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes
no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea
necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia”.
5. NECESIDAD DE ADECUACIÓN DE LAS LEYES PROCESALES
NACIONALES AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA LUZ DE LOS FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS:
a) Fallos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH):
El Sistema Interamericano de
Derechos Humanos en el Caso Yakie Axa reconoció la necesidad de resguardar la
dimensión colectiva de los derechos de dicha parcialidad indígena. En el caso,
la Comisión I.D.H. alegó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el Estado de Paraguay era responsable por
la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la tutela judicial
efectiva, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, por
no proveer a la comunidad indígena y sus miembros de un recurso efectivo y
eficaz para responder a las reclamaciones de su territorio ancestral. La Comisión
IDH entendió que:
“…la
legislación paraguaya no contempla un recurso judicial efectivo, destinado a
proteger las legítimas reivindicaciones territoriales de los pueblos indígenas
del Paraguay. Si las gestiones ante el Poder Ejecutivo (reclamación
territorial) o ante el Poder Legislativo (expropiación) no son efectivas, los
afectados, en este caso la Comunidad Yakye Axa y sus miembros, no tienen un
recurso judicial por medio del cual puedan hacer valer sus derechos, y la
ineficacia de estos procedimientos ha significado concretamente que no se
garantice por parte del Estado el derecho de propiedad de la Comunidad Yakye
Axa a su territorio ancestral”.
La Corte IDH, en la sentencia, se hizo eco de este reclamo y
estableció como medida de satisfacción y garantía de no repetición la
obligación para el Estado de adoptar medidas tendientes a crear un mecanismo
efectivo para la reclamación territorial por parte de las comunidades indígenas
de Paraguay.
La Corte I.D.H. en el caso Ricardo
Canese Vs. Paraguay, Sentencia de
31 de agosto de 2004, expresó:
“…Por otro lado, y
lo repetimos, haber mantenido durante años una medida cautelar no se compadece
con ninguno de los principios y garantías en juego: debido proceso legal (arts.
16 y 17 CN), presunción de inocencia (art. 17.1) razonabilidad de las
decisiones judiciales (art. 8 Convención) y art. 46 y cc. de la Convención
Interamericana. Siguiendo los criterios establecidos por la Corte IDH para la
razonabilidad de la duración de un proceso: a) complejidad del asunto, b)
actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales,
no puede convalidarse más de ocho años de medida cautelar y más de proceso,
para llegar incluso a resoluciones judiciales que anulan todo lo actuado. Una
demora prolongada puede llegar incluso a constituir por sí misma, en ciertos
casos, una violación de las garantías judiciales y eso debe ser señalado por la
CIDH y rectificado por el Estado paraguayo”.
La Corte IDH, en el caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, con el voto razonado del Juez Sergio García Ramírez, en
la Sentencia del 29 de marzo de 2006, expresó:
“…I.
Cuestiones procesales: procedimientos efectivos y plazo razonable. 1. En el caso
que ahora nos ocupa quedan de manifiesto nuevamente --como ha sucedido en otros
litigios llevados ante la Corte, que dieron lugar a una jurisprudencia cada vez
más amplia y comprensiva-- los problemas asociados a la tutela efectiva - jurisdiccional o no-- de los derechos
individuales, esto es, visto desde cierta perspectiva, al acceso a la justicia.
Ha dicho Mauro Cappelletti que el acceso a la justicia constituye el “más
fundamental de los derechos”, como recordé el 28 de marzo de 2006 en mi
discurso de inicio del XXVII Período Extraordinario de Sesiones desarrollado en
Brasilia, en el que la Corte Interamericana deliberó acerca del Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs.
Paraguay y adoptó la sentencia que acompaño con este Voto. 2. Ciertamente, esa expresión
feliz del jurista italiano no coloca el acceso a la justicia, un derecho de
todas las personas, por encima del derecho a la vida, condición para que
existan los restantes, sino lo destaca como exigencia para que los otros sean practicables
cuando se hallan en riesgo, se les desconoce o son atacados, es decir, para que
se trasladen del aura de las buenas declaraciones a la inmediata realidad de la
existencia. Por la puerta que brinda
acceso a la justicia discurre la defensa de todos los derechos: he aquí un
supuesto del goce y el ejercicio, requisito de vitalidad, si se me permite la
expresión, de facultades, libertades y prerrogativas. 3. El acceso a la justicia suele tropezar con
infinidad de obstáculos. Unos tienen que ver con la existencia misma de medios
legales para reclamar el interés o el derecho y exigir la obligación
correspondiente; otros, con la legitimación para emprender este camino; algunos
--vinculados con los anteriores-- con la representación en juicio; no pocos,
con las condiciones, exigencias y laberintos del proceso; y más de algunos con la duración inmoderada del enjuiciamiento
--o más ampliamente-- del procedimiento conducente al goce y ejercicio del
derecho cuestionado, duración que puede convertirse en denegación de justicia.
Lo asegura un popular aforismo: “justicia retardada es justicia denegada”.
La Corte IDH ha expresado en la Opinión Consultiva (OC) N° 11/90, del 10 de
agosto de 1990:
“…23. La protección de la ley la
constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de
los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la
obligación positiva que el artículo 1.1 contempla para los Estados de respetarlos
y garantizarlos, implica, como ya lo dijo la Corte el deber de los Estados
Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de
29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Godínez Cruz, Sentencia de
20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175). 24. Ese deber de organizar el
aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de
los derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo
dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre
acusación[es] penal[es] y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal en ambas
circunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas
garantías mínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye,
entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la
Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías
adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal”.
En
la Opinión Consultiva OC-14/94, del 9 de diciembre 1994, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Ser. A) No. 14(1994), a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, La Corte, se expidió con el voto unánime de sus miembros como sigue:
“…1. Que la
expedición de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por
un Estado al ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de
ésta y, en el caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos
respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional de
tal Estado. 2. Que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del
Estado de una ley manifiestamente violatoria de la Convención, genera
responsabilidad internacional para tal Estado. En caso de que el acto de
cumplimiento constituya per se un crimen internacional, genera también la
responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que ejecutaron el
acto”.
En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que data
de la Revolución Francesa de 1789 se establece con plena vigencia hasta
nuestros días:
Art. 16 "Toda sociedad en que la garantía de los
derechos no esté asegurada ni la separación de los poderes determinada, no
tiene Constitución."
La Corte IDH, en el caso Velázquez Rodríguez, Sentencia del 29 de Julio de 1988
estableció con relación a la obligación de garantía prevista en el art.
1.1.de la Convención que:
"…El deber
de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general,
todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del
poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del
derecho conculcado y, en su caso, la reparación
de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”.
Queda claro pues que, las circunstancias o condiciones que impidan a los
individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus
derechos, constituyen una violación de la Convención y genera además responsabilidad
de los Estados. Esto es, la limitación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
transgrede la Convención Americana de
Derechos Humanos, de modo que se torna necesario adecuar la legislación nacional a los instrumentos que integran el
Derecho de los Tratados y en forma especial con lo que establecen tanto la
Convención Americana sobre Derechos Humanos
y las interpretaciones que surgen a partir de los fallos y Opiniones
Consultivas de la Corte I.D.H.
6. NECESIDAD DE
ADECUACIÓN DEL DERECHO POSITIVO NACIONAL:
En el caso de la República del
Paraguay se torna necesaria la adecuación constitucional y/o legislativa en el
sentido de contemplar expresamente el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva,
porque no es posible
garantizar el derecho a la verdad, ni ningún otro derecho, si no existe tutela
judicial efectiva, que cobra relevancia
ante casos de violaciones de los derechos humanos, dada su naturaleza de medio
de protección de los derechos humanos y de garantía de su libre y pleno
ejercicio por parte de las personas ante
los órganos jurisdiccionales del Estado.
La exacta delimitación de los derechos y garantías que surge del Derecho
a la Tutela Judicial Efectiva, es tarea de la Convencional Nacional
Constituyente, a la hora de reformar la
Constitución, como lo es también del legislador que debe reconocer este
instituto en forma expresa insertándolo en los Códigos Procesales, y finalmente
es tarea de los órganos jurisdiccionales su receptación y aplicación por efecto
de las normas vigentes que surge del Derecho de los Tratados internacionales,
positivados en nuestro sistema jurídico
nacional.
Dice Michelle Taruffo:
“…no hay que
olvidar que la justicia ordinaria es «de todos», y que todos tienen derecho a
ver tutelados sus derechos (como está escrito en muchas Constituciones
modernas). De otra parte, la realización de este valor fundamental requiere que
se introduzcan reformas generales y profundas de la justicia ordinaria, tales
que hagan que nadie sea privado –de
facto, si no de jure– de
su derecho fundamental a una tutela
jurisdiccional efectiva…, … Todo esto implica, sin embargo, la presencia de un
legislador capaz de dedicar estudio, energía y elecciones estratégicas a la
reforma de la justicia civil ordinaria, de modo de hacerla capaz de desarrollar
las funciones que le son propias, y no de un legislador dedicado a la
discutible virtud de la resignación y proclive a mandar hacia «otra parte» a
los sujetos que necesitan tutelar sus propios derechos.”[12].
[1] “La enunciación de
los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse
como la negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no
figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser
invocada para negar ni menoscabar algún derecho o garantía”
[2]
C.S.J. Ac. y Sent. N° 979, del 18 de setiembre de 2002, en los autos. “Acción
de inconstitucionalidad contra el art. 5 de la Ley N° 1444/99 Ley de
transición”.
[3] Art. 24.1 de la Constitución Española: “Toda persona tiene derecho al
acceso efectivo a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, si que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión”.
[4] C.S.J. Ac. y Sent. N° 550, del 31 de setiembre de 1997, en los autos: “Acción de inconstitucionalidad en los autos:
regulación de honorarios profesionales de los Dres. Juan Carlos Mendonca Bonett
y Juan Carlos Molas en los autos: “Justina Pazos Carrillo c/ Hans Joachin Kurt
Merwirth s/ indemnización de daños y perjuicios”.
[5]
Art. 134 C.N.: “Del Amparo. Toda persona que por un acto u omisión,
manifiestamente ilegítimo, de un autoridad o de un particular, se considere
lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en sus derechos o
garantías consagrados en esta Constitución o en la Ley, y que debido a la
urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover
amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario,
gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado
tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida…”
[6]
Art. 133 CN: “DEL HABEAS CORPUS. Esta garantía podrá
ser interpuesto por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin
necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de
Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. El Hábeas Corpus
podrá ser:…”
[7] Art. 135 C.N.
“DEL HABEAS DATA. Toda persona puede acceder a la información y a
los datos que sobre si misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales
o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los
mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la
actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen
erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos”.
[8]
Art. 16 C.N.: “DE LA DEFENSA EN JUICIO. La defensa en juicio de las
personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser
juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”.
[9]
Internet: http://falloscsn.blogspot.com/2005/08/siri-angel-1957.html.
20 de enero de 2012. El actor era director y propietario del diario «Mercedes»,
que había sido clausurado por la policía de la provincia de Buenos Aires. Ante
ello interpuso un habeas corpus para que la justicia dispusiera su reapertura.
Habiendo comprobado la base fáctica de que la medida se había dictado sin
justificación, la mayoría de la Corte (votó en disidencia el juez Herrera)
afirmó que “Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia
institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las
garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e
imponen a los jueces el deber de asegurarlas”; y basándose en ese principio
admitió la acción. De esta forma surgió el instituto procesal del amparo,
aunque ese nombre no fue formulado por el actor ni se alude a él en este fallo.
[10]
CHAMORRO BERNAL, Francisco. “La Tutela Judicial Efectiva”., Bosch Casa
Editorial SRL, 1094, Barcelona, pág. 4 y 5.
[11]
CHAMORRO BERNAL, Francisco. “La Tutela Judicial Efectiva”., Bosch Casa
Editorial SRL, 1094, Barcelona, pág. 11.
[12]
Taruffo, Michele. Aspectos de crisis de la justicia civil.
Fragmentación y privatización. Internet: http://www.uam.es/otros/afduam/pdf/3/PostScript%20anuario03%20p61.pdf.
20 de enero de 2012.
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