Derecho a la Tutela judicial Efectiva - Cap. V


CAPITULO V


1. BASE NORMATIVA CONSTITUCIONAL: NECESIDAD DE ADECUACION  AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTENIDOS  EN LOS INSTRUMENTOS  INTERNACIONALES.

La Tutela Judicial Efectiva es un atributo de la jurisdicción, en cuanto cualidad  de la potestad (poder/deber) constitucional conferida al Estado, que en  ejercicio de la soberanía,  tiene como finalidad resolver los conflictos y proteger los derechos, intereses y garantías de las ciudadanos a fin de garantizar la paz social a través de los órganos jurisdiccionales.

Esta tutela ejercida por los órganos jurisdiccionales del Estado, implica conocer las pretensiones postuladas por los ciudadanos, decidir sobre el derecho sustancial involucrado  y ejecutar lo juzgado conforme a las normas sustantivas y en el marco de las reglas del derecho procesal.

Esta protección de intereses asignado a la jurisdicción tiene naturaleza amplia, en cuanto tutela ab initio toda pretensión aunque no exista un derecho sustancial legitimo, toda vez que al conocer, tramitar y decidir puede concluirse que el  actor carece de derecho, o que la pretensión no es jurídicamente objeto de protección, sea porque no es relevante, es  contrario a la Ley, la moral o las buenas costumbres, no obstante ello, para arribar a una decisión, fallo o sentencia, se debe permitir el libre acceso a la jurisdicción (salvo que sea totalmente evidente la improponibilidad de la pretensión incoada) para transitar por un debido proceso  con todas las garantías de la defensa en juicio, a fin de obtener una sentencia de fondo fundada en la Constitucional Nacional y en las leyes, y que contra el fallo se admita la doble instancia recursiva y garantizándose la ejecución de la decisión judicial.

         En este sentido, la Constitucional Nacional establece en su art. 16:
De la defensa en juicio. La defensa de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independiente e imparciales

Esta norma constitucional denota el decidido y firme compromiso del Estado por el irrestricto respecto  del derecho humano  del derecho fundamental a la defensa en juicio, al tiempo que garantiza el derecho al acceso a la jurisdicción, pero con todo, esta normativa constitucional resulta insuficiente y  limitada frente al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  que se viene consagrando en los sistemas jurídicos comparados como un derecho de rango constitucional, que aun se  encuentra ausente  en la Constitución. Si bien  es cierto que el art. 45 de la Constitución[1], establece que la enunciación de los derechos y garantías constitucionales contenidas en  el texto de la Ley Fundamental no es limitativa de los derechos inherentes a la personalidad humana (derechos humanos), la falta de inclusión expresa en la Constitución  del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, constituye una falencia actual en nuestro país.

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva,  inexistente en la legislación paraguaya como un derecho legislado expresamente,  es sin embargo citado como derecho adjetivo en los fallos  de los tribunales paraguayos,  como efecto de la consulta doctrinaria o jurisprudencial comparada, al punto de sustentar o vertebrar decisiones judiciales en la labor de la administración de la  justicia.

La  inadecuación  constitucional o legal, en cuanto no se contempla en forma explicita al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, no constituye impedimento para su aplicación a los casos judiciales, porque de hecho la misma Corte Suprema de Justicia y los Tribunales inferiores lo vienen receptando en sus decisiones o fallos judiciales, lo que alienta y fortaleza la necesidad incluir este derecho con rango constitucional a fin de lograr un encuadre  jurídico acorde con la realidad nacional a la luz de los instrumentos supranacionales como son los Tratados,  Convenciones, Sentencias y opiniones Consultivas de los tribunales internacionales y de la profusa doctrina existente actualmente por efecto de las interpretaciones y decisiones de los Tribunales ordinarios y Constitucionales de diversos países de América y Europa 

El hecho real de que en la labor judicial de los tribunales nacionales se haya venido y se viene receptando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, resulta alentador para el progreso de la ciencia jurídica, pero persiste la necesidad de precisar sus alcances  a los fines de clarificar las reglas procesales para su aplicación a los casos concretos, tal es la doctrina   que surge a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo y Sentencia N° 979 de fecha 18 de setiembre de 2002), en la  Corte Suprema de Justicia ha precisado con gran aproximación lo que debe ser entendido por Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al establecer que:  

         “…Es sabido que en el derecho constitucional existe un haz de derechos que tienden a lo que se denomina la tutela judicial efectiva. Esta consiste en la protección que el Estado a través de su órgano jurisdiccional, debe otorgar a todas las personas que habitan su territorio, tanto a aquellas contra las que se sustancia alguna acusación de índole que fuere, penal, civil, laboral, etc., como también a las personas que accionan, requiriendo la actividad del órgano jurisdiccional, ya sean éstas particulares como las víctimas de los ilícitos que dan lugar a tales acusaciones, ya sea toda la sociedad representada por el Ministerio Público (voto del Dr. Enrique Sosa Elizeche)…,…En esta línea no vacilo en apoyar la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva frente a disposiciones de leyes procesales cuando estas obstaculicen o frustren la acción penal…”[2].

En anterior fallo la Corte Suprema de Justicia hizo expresa referencia al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  citada por   el autor Francisco Chamorro Bernal, en el sentido y amplitud que consagra la doctrina española, basada en la norma constitucional del art. 24.1[3] de la Constitución Española al expresar:

          “…3.- Debe tenerse presente que cuando nos hallamos ante una situación como la enunciada, es la que se aprecia un evidente apartamiento de la ley, la Corte se halla en la obligación –como custodio del orden constitucional- de entrar en la consideración de los hechos, aun cuando la enunciación de los argumentos del peticionante se resientan de una deficiente técnica jurídica. En otras palabras, a cuánto debe apuntarse, es a lo que la doctrina emergente de la Constitución española, da en llamar “tutela judicial efectiva” (Ver. Francisco Chamorro Bernal, La tutela judicial efectiva”, Edit. Bosch, Barcelona, 1994)[4]”.

Estos precedentes notablemente acogen el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  en la República del Paraguay, en una cuestión específica referente  al derecho al plazo razonable, que atañe al derecho al debido proceso con todas las garantías, en el primer caso y, en el segundo por la marginación de  preceptos legales aplicables al caso que deriva en el vicio inconstitucional de ilegitimidad (arbitrariedad), de lo que se sigue que siendo el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  (continente) más amplio que el derecho al Debido Proceso justo y legal y del principio de congruencia que se deben respetar en los fallos judiciales (contenido), la mayor amplitud del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, necesariamente lo ubica  en un nivel prevalente como  género del derecho procesal frente a la especie que componen los demás derechos procesales, sean estos constitucionalizados o legales contenidos en  la propia Constitución Nacional y en los códigos procesales vigentes.

Desde esta perspectiva general, es posible afirmar con un grado de aproximación evidente que aquellas garantías constitucionales como el Amparo Constitucional[5], al hacer referencia a la tutela jurisdiccional, que aunque  limitada a los casos en que medie  urgencia en remediar  lesiones a los derechos constitucionales o legales, integran sin hesitación el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como de hecho integran las demás garantías constitucionales y en concurrencia con aquellas vías de tutelas anticipadas, medidas autosatisfactivas e innovativas y en general las medidas cautelares comunes, cuando son proferidas como medidas de urgencia previa al juicio y aquellas despachadas  durante  la tramitación de un proceso. El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se identifica de hecho en el sistema de derecho americano con el derecho al acceso a la jurisdicción y con la acción de amparo, en este sentido la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:

“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

En este artículo se establece claramente el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que tiene cualquier persona, y a contar con un recurso (entendido como acción o vía y no como medio de impugnación) para salvaguardar las garantías o derechos constitucionales o legales,  los cuales cual se encuentran consagrados respectivamente  en los arts. 133[6] (garantía de Hábeas Corpus), 134 (garantía del amparo), 135[7] (garantía del hábeas data) y 16[8] (derecho de la defensa en juicio). Y es precisamente en esta última normativa constitucional que hace referencia al inalienable derecho a la defensa en juicio, que de ser convenientemente adecuada al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva,  con lo cual receptaría todo el contenido doctrinario de protección al derecho procesal constitucionalizado, con los consiguientes efectos de crear una línea bien definida de aplicación segura de este derecho cardinal, complejo  y prevalente en materia procesal y constitucional.

La Corte Suprema de la Argentina, en el  fallo  líder o señero (leading case) como es el caso de Angel Siri[9], porque a partir de este fallo surgió el instituto del amparo, ha dicho que: “…las declaraciones, derechos y garantías no son –como puede creerse simples fórmulas teóricas pues cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación”. (Este fallo data del 27 de diciembre de 1957).

 El autor español Francisco Chamorro Bernal expresa:

“La Tutela Judicial Efectiva,  ha dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina que ha supuesto, en líneas generales, una auténtica revolución en el ordenamiento jurídico y especialmente en el campo del Derecho Procesal…,… se ha dejado en claro que se trata de un derecho fundamental absoluto, precisando el Tribunal Constitucional que el derecho se tiene directamente frente a los poderes públicos e indirectamente frente a todos, …,… busca asegurar el tipo de respuesta a obtener del órgano judicial. Eso es lo que permitido la construcción de toda una doctrina sobre la respuesta que, en forma de tutela, han de otorgar los órganos jurisdiccionales”[10].  

 El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, latu sensu,  constituye el objetivo final de todo el proceso, siendo así es de amplio contenido, entre los que cabe incluir todos los derechos procesales constitucionalizados (derecho a la defensa en juicio, derecho al debido proceso, derecho de acceso a la jurisdicción, derecho a la doble instancia, derecho a la sentencia fundada y razonada, derecho a la ejecución de las sentencias, etc.).  De esta forma,  resulta evidente que este derecho no se limita al mero derecho de acceso a la justicia para pretender la tutela que los órganos jurisdiccionales deben otorgar tal como puede ser entendido en forma restringida, sino del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  con todo su contenido precedentemente mencionado, que por lo demás nos taxativo ni limitado, sino de carácter meramente enunciativo, es por ello que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se constituye en un derecho de rango prevalente o superior y omnicomprensivo de todos los derechos procesales, entre los cuales se  incluye además las garantías constitucionales del amparo, el habeas corpus y el habeas data y aún de la inconstitucionalidad, por cuanto que se tratan de garantías  que permiten reclamar el respeto de Derechos Fundamentales, tanto es así que la vigencia y observancia del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en forma irrestricta permite acceder a las personas a esas garantías constitucionales, en tanto que dichas garantías constitucionales, y con especialidad el amparo constituye uno de los  remedios idóneos para reclamar el respeto al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 

  En un sentido más acotado, stricto  sensu, la Tutela Judicial Efectiva es el “derecho fundamental que toda persona tiene a la prestación jurisdiccional, es decir a obtener una resolución fundada jurídicamente, normalmente sobre el fondo de la cuestión que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, haya planteado ante los órganos judiciales”[11].

En este sentido, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se satisface cuando se garantiza el derecho subjetivo de acudir a la jurisdicción, y que el órgano judicial responda a la pretensión de parte con una resolución razonable y fundada en el Derecho, adoptada dentro de procedimiento adecuado y sin limitación indebida del derecho  a alegar y a probar. En suma, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, constituye un derecho subjetivo de naturaleza instrumental que protege los derechos y garantías procesales constitucional y legalmente garantizados por el orden jurídico positivo.

Es que toda persona por el sólo hecho de serlo, tiene el derecho acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de clases o populares,  a fin  obtener la Tutela Judicial Efectiva de los mismos.

El Estado tiene la obligación constitucional de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o incidencias inútiles, asegurando el derecho a la doble instancia y a la ejecución oportuna y sin dilaciones de los fallos. De este modo,  el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva,  constituye directriz del derecho subjetivo, individual o colectivo de acceso a la jurisdicción para la protección o tutela de los derechos materiales e intereses jurídicos.
          
2. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA  EN LOS MODELOS NORMATIVOS PROCESALES CONTENIDOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS TRATADOS:

La Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica - Ley Nacional N° 1/89,  contiene las pautas esenciales del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  al establecer en su art. 8:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”.

 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados se comprometen a garantizar:

Art. 3.: “Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”.

En concordancia la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 25:

Protección Judicial: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”.

3. EJEMPLIFICACION DE LA CASUISTICA:

En el art. 16 de la Constitución que establece: “De la defensa en juicio. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”,  ni en ninguna otra norma constitucional se expresa de manera directa y expresa  la existencia de un  “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”  exigible a  los órganos jurisdiccionales del Estado, pero como  quedó expresado precedentemente,  éste derecho  se reconoce jurisprudencialmente, en este sentido cabe citar:
a)  el Acuerdo y Sentencia CSJ-N° 550 de fecha 30 de setiembre de 1997, dictado en los autos: “Acción De Inconstitucionalidad en los autos: Regulación de Honorarios Profesionales de los Dres. Juan Carlos Mendonca Bonett y Juan Carlos Molas en los Autos: “Justina Pazos Carrillo c/ Hans Joachin Kurt Merwirth S/ Indemnización De Daños y Perjuicios”, voto del Dr. Oscar Paciello, en el que se hace expresa alusión al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva,  en el sentido  de la normativa contenida en la Constitución española, en cuanto aplicable dicho instituto en nuestro derecho, y que expresa en la parte pertinente lo siguiente:
 “(…) 3.- Debe tenerse presente que cuando nos hallamos ante una situación como la enunciada, es la que se aprecia un evidente apartamiento de la ley, la Corte se halla en la obligación –como custodio del orden constitucional- de entrar en la consideración de los hechos, aún cuando la enunciación de los argumentos del peticionante se resientan de una deficiente técnica jurídica. En otras palabras, a cuanto debe apuntarse, es a lo que la doctrina emergente de la Constitución española, da en llamar “tutela judicial efectiva” (Ver. Francisco Chamorro Bernal, La tutela judicial efectiva”, Edict. Bosch, Barcelona, 1994). En este orden de consideraciones, y acaso con fundamento en la doctrina del jusfilósofo Recasens Siches, se considera fundamental –y concuerdo con tal criterio- la razonabilidad de los fallos judiciales como presupuesto para estimarlos conforme al orden establecido en la Constitución. Buen ejemplo del marginamiento de tales principios constituye el interlocutorio objeto de impugnación por la vía de esta acción. Desde luego, es doctrina pacífica aquella según la cual, la mayor garantía de legitimidad democrática de las decisiones judiciales, constituye su motivación. Nuestra praxis judicial, desafortunadamente, hasta el presente se resiente de esa deficiente motivación, hecho que priva a los justiciables de reales posibilidades de ejercer su defensa, con lo que, también, dicho sea de paso, se vulnera el principio del derecho a la defensa. El interlocutorio aquí impugnado, justamente, es buena expresión de lo afirmado; no realiza ninguna valoración, no expresa cuál es el fundamento de su decisión, se reduce a expresiones calificadas como “clisé” y por consecuencia, el resultado no puede sino constituir un exabrupto.  Y esa falta de motivación, denuncia, también la carencia de toda razonabilidad en la decisión, entendida esta como exigencia de proposición entre los fines y medios de una decisión. En otras palabras, satisface la exigencia constitucional de hacer justicia una decisión que se resiente de falta de motivación y razonabilidad? Considero que en el caso que nos ocupa, no se da tal cosa, y es la razón por la que, en mi concepto, se violan claras exigencias constitucionales  que tornan procedente esta acción. 4.- Voto en consecuencia porque se declare la inconstitucionalidad de las decisiones impugnadas, imponiendo costas en el orden causado, visto que la parte vencida cuenta con el apoyo de cierta doctrina utilizada por la Corte y que la otra no brilla, precisamente, por la solidez de los argumentos que esgrime y exhibe notoria falta de diligencia procesal. A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PACIELLO CANDIA por los mismos fundamentos….”. (cfr. Anexo 7)

b)   el Acuerdo y Sentencia N° 1134 (penal), del 11 de agosto de 1.994, de la sala penal de la  Corte Suprema de Justicia, que expresa:   

“La omisión en que incurrió el Tribunal Ad-quem, al no expedirse acerca de la apelación planteada por la defensa de Caballero Bentrón, implica una vulneración a su derecho de defensa, en el contexto de la garantía a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, su abogado defensor ha sido notificado debidamente de lo dispuesto en el Acuerdo y Sentencia actualmente impugnado, y no interpuso los recursos correspondientes. Sin embargo, también no es menos cierto, que esta Sala Penal tiene la obligación de custodiar la Constitución Nacional, y en esa inteligencia, debe verificar el cumplimiento irrestricto de las reglas del debido proceso que imponen que los magistrados al establecer una condena, digan expresamente por qué se toma determinada decisión.  La resolución atacada presenta una notoria incongruencia dado que evidentemente existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han planteado las cuestiones del debate procesal. En el caso en estudio, la sentencia examinada adolece de incongruencia omisiva dado que no se da respuesta a la pretensión de una de las partes, que en este caso está dada por el estudio de la apelación interpuesta por la defensa del condenado Luis Caballero Bentrón.  Por su importancia, cabe recordar lo que Joan Picó I Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso (pág. 60/1), señala acerca del (…) un contenido complejo que incluye, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  tiene a modo resumen, los siguientes aspectos:: 1. El derecho de acceso a los Tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto”. En relación al contenido inserto en el numeral 2, el Derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, el aludido autor expresa cuanto sigue: “Esta manifestación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  se compone de dos relevantes exigencias: que las sentencia sean motivadas jurídicamente, y que sean congruentes (…) Para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, limitado por sus elementos subjetivos – partes – y objetivo – causa petendi y petitum , de manera que la adecuación debe entenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan (…) tipos de incongruencia. La falta de adecuación entre la parte dispositiva y las pretensiones deducidas en el proceso admite distintas manifestaciones: que la sentencia otorgue más de lo solicitado por el actor; que conceda menos de lo admitido por el demandado; o que resuelva cosa distinta de lo pedido por ambas partes, omitiendo así el pronunciamiento respeto de las pretensiones deducidas en juicio. Hay incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto de debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte. En conclusión: dado que el Tribunal de Alzada ha omitido expedirse en relación a la apelación interpuesta por la defensa del condenado Luis Caballero Bentrón, el Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser anulado de manera parcial, en cuanto hace relación a la situación del aludido procesado, por tal motivo, deben remitirse estos autos a un nuevo Tribunal de Apelación a fin de que se expida concretamente respecto al recurso de apelación y nulidad, interpuesto contra la S.D. N° 44, de fecha 25 de abril de 2004”.

         A nivel de Tribunales inferiores, cabe citar algunas resoluciones emanadas del Tribunal de Apelación 1ª. Sala de la Circunscripción de Encarnación, que ha sustentado fallos o resoluciones en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, según se puede apreciar en los siguientes fallos:

c) Acuerdo y  Sentencia Nº: 0025/02/01, de fecha 22 de febrero de 2002,  "Causa: Ceferino Ocampo s/ Sup – Hecho punible de homicidio doloso en Jesús"  que expresa en la parte que alude al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva:

            “…no es ocioso señalar que el derecho al recurso es un derecho fundamental con raigambre constitucional y legal, que comprende  una garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional y el art. 8º.2.h) de la Ley 1/89, entre otros. La comprobación de las exigencias materiales y formales que condicionan la admisibilidad o no del recurso es de competencia de este Tribunal y en ese sentido es dable preservar siempre ese derecho, de modo a evitar que cualquier deficiencia  traducido en un excesivo rigor manifiesto haga ilusorio ese derecho constitucional, porque fuera de ello cualquier deficiencia formal o material que resultan inútiles, deben ser necesariamente interpretadas en el sentido más favorable a la admisión del trámite del recurso….”.

d) Acuerdo y  Sentencia Nº: 29/01/11, de fecha 19 de febrero de 2011,  "Causa “Clotilde Benítez Benítez y otros c/ Rigoberto Benítez Martínez y otros s/ reconocimiento de unión de hecho”, se ha expresado:

“Analizada esta primera cuestión, se constata que la sentencia recurrida no es contradictoria tal como lo sostiene la parte recurrente, antes bien surge evidente el desacuerdo de la misma con el fallo  por el error in iudicando, toda vez que no se observan vicios de forma o solemnidades ni  defectos en la construcción del fallo que amerite la declaración de nulidad por incongruencia. Es sabido que no cabe declarar la nulidad por la nulidad misma, sin que medien perjuicios, que en materia procesal se traducen generalmente en la limitación o coartación del derecho a la defensa en juicio, derecho de rango constitucional y legal. Es lo que ocurre cuando el Juzgador, en el fallo violenta los principios y las reglas procesales, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva con conlleva ínsito otros derechos prevalentes como el derecho al debido proceso, el acceso a la jurisdicción,  de la defensa efectiva de los derechos,  de obtener el fallo o solución en un plazo razonable, y de ejecución del decisorio, situaciones estas que no se observan en la tramitación del presente proceso…”

e) Auto interlocutorio A.I. N° 133/2011/01, de fecha       17 de marzo de 2011 (Juicio: Luis Alberto Pérez Krsesina s/ Rectificación de título de propiedad), se ha expresado:
 

“…En este punto cabe expresar que la jurisdicción, entendida como uno de los poderes del estado, integrada por los órganos jurisdiccionales, tiene el deber Constitucional de otorgar y reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, en el marco de la normativa del art. 16 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la defensa en juicio de las personas y de sus derechos. En este sentido la Ley  nacional N° 1/89 (Pacto de san José de Costa Rica) contiene algunas de  las pautas esenciales del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  al establecer en su art. 8:  Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. De lo expuesto, los órganos jurisdiccionales de derecho (jueces y tribunales) tienen la obligación de atender las pretensiones formuladas por los ciudadanos y/o las personas (físicas o jurídicas) en el marco de las leyes vigentes, de suerte que la denegación o el rechazo sin fundamentos valederos o como se da en el caso del Auto recurrido minimizando la pretensión del actor, de rectificación de las enunciaciones de los títulos de dominio de sus propiedades, bajo el calificativo de “errores meramente enunciativos en el certificado…”, significación no otra cosa, que la denegación de justicia, lo cual colisiona frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo precedentemente expuesto,  este colegiado arriba a la conclusión  que corresponde revocar la resolución recurrida, mandando al Juzgado  de la anterior instancia a que proceda conforme a derecho, en el sentido de atender la pretensión de la parte actora, conforme a los fundamentos que se exponen en esta resolución…”.-

4. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTEMPLADO EN ALGUNAS CONSTITUCIONES RECIENTES:

a) Constitución política de Colombia del año 1991:

Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.  La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Artículo 87.- Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

b) La Constitución de la Provincia de Buenos Aires del 13 de septiembre de 1994, estatuye:

Art. 15.- La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los tramites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial .  Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.  

c) La Constitución de la Provincia de Santiago del Estero (Argentina.) del 23 de diciembre de 1997 establece:

“Art. 48.- Tutela judicial efectiva.  1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que. en ningún caso, pueda producirse indefensión.  2. El derecho de defensa en juicio no podrá ser coartado por excesos rituales manifiestos, que dificulten el acceso a la verdad jurídica objetiva sin que ello implique, en los procesos que así corresponda, suplir la actividad procesal a cargo de las partes. 3. Las leyes procesales promoverán la progresiva incorporación de los principios de oralidad y publicidad de los procesos”.

d) Europa: La Constitución Europea de 2004, preceptúa:

“Título VI. Justicia. Art. II-107.- Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  y a un juez imparcial. Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  respetando las condiciones establecidas en el presente Artículo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia”.

5. NECESIDAD DE ADECUACIÓN DE LAS LEYES PROCESALES NACIONALES AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,  A LA LUZ DE LOS FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:

a) Fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH):

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos en el Caso Yakie Axa reconoció la necesidad de resguardar la dimensión colectiva de los derechos de dicha parcialidad indígena.  En el caso, la Comisión I.D.H. alegó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos  que el Estado de Paraguay era responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, por no proveer a la comunidad indígena y sus miembros de un recurso efectivo y eficaz para responder a las reclamaciones de su territorio ancestral. La Comisión  IDH entendió que:

 “…la legislación paraguaya no contempla un recurso judicial efectivo, destinado a proteger las legítimas reivindicaciones territoriales de los pueblos indígenas del Paraguay. Si las gestiones ante el Poder Ejecutivo (reclamación territorial) o ante el Poder Legislativo (expropiación) no son efectivas, los afectados, en este caso la Comunidad Yakye Axa y sus miembros, no tienen un recurso judicial por medio del cual puedan hacer valer sus derechos, y la ineficacia de estos procedimientos ha significado concretamente que no se garantice por parte del Estado el derecho de propiedad de la Comunidad Yakye Axa a su territorio ancestral”.

La   Corte IDH, en la  sentencia, se hizo eco de este reclamo y estableció como medida de satisfacción y garantía de no repetición la obligación para el Estado de adoptar medidas tendientes a crear un mecanismo efectivo para la reclamación territorial por parte de las comunidades indígenas de Paraguay.

La Corte I.D.H. en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay,  Sentencia de 31 de agosto de 2004, expresó:

“…Por otro lado, y lo repetimos, haber mantenido durante años una medida cautelar no se compadece con ninguno de los principios y garantías en juego: debido proceso legal (arts. 16 y 17 CN), presunción de inocencia (art. 17.1) razonabilidad de las decisiones judiciales (art. 8 Convención) y art. 46 y cc. de la Convención Interamericana. Siguiendo los criterios establecidos por la Corte IDH para la razonabilidad de la duración de un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales, no puede convalidarse más de ocho años de medida cautelar y más de proceso, para llegar incluso a resoluciones judiciales que anulan todo lo actuado. Una demora prolongada puede llegar incluso a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales y eso debe ser señalado por la CIDH y rectificado por el Estado paraguayo”.

La Corte IDH, en el caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, con el voto razonado  del Juez  Sergio García Ramírez, en la Sentencia del 29 de marzo de 2006, expresó: 

         “…I. Cuestiones procesales: procedimientos efectivos y plazo razonable. 1. En el caso que ahora nos ocupa quedan de manifiesto nuevamente --como ha sucedido en otros litigios llevados ante la Corte, que dieron lugar a una jurisprudencia cada vez más amplia y comprensiva-- los problemas asociados a la tutela efectiva - jurisdiccional o no-- de los derechos individuales, esto es, visto desde cierta perspectiva, al acceso a la justicia. Ha dicho Mauro Cappelletti que el acceso a la justicia constituye el “más fundamental de los derechos”, como recordé el 28 de marzo de 2006 en mi discurso de inicio del XXVII Período Extraordinario de Sesiones desarrollado en Brasilia, en el que la Corte Interamericana deliberó acerca del Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay y adoptó la sentencia que acompaño con este Voto. 2. Ciertamente, esa expresión feliz del jurista italiano no coloca el acceso a la justicia, un derecho de todas las personas, por encima del derecho a la vida, condición para que existan los restantes, sino lo destaca como exigencia para que los otros sean practicables cuando se hallan en riesgo, se les desconoce o son atacados, es decir, para que se trasladen del aura de las buenas declaraciones a la inmediata realidad de la existencia. Por la puerta que brinda acceso a la justicia discurre la defensa de todos los derechos: he aquí un supuesto del goce y el ejercicio, requisito de vitalidad, si se me permite la expresión, de facultades, libertades y prerrogativas. 3. El acceso a la justicia suele tropezar con infinidad de obstáculos. Unos tienen que ver con la existencia misma de medios legales para reclamar el interés o el derecho y exigir la obligación correspondiente; otros, con la legitimación para emprender este camino; algunos --vinculados con los anteriores-- con la representación en juicio; no pocos, con las condiciones, exigencias y laberintos del proceso; y más de algunos con la duración inmoderada del enjuiciamiento --o más ampliamente-- del procedimiento conducente al goce y ejercicio del derecho cuestionado, duración que puede convertirse en denegación de justicia. Lo asegura un popular aforismo: “justicia retardada es justicia denegada”.

La Corte IDH ha expresado en la Opinión Consultiva (OC) N° 11/90, del  10 de agosto de 1990:

“…23. La protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1.1 contempla para los Estados de respetarlos y garantizarlos, implica, como ya lo dijo la Corte el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175). 24. Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación[es] penal[es] y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal”.

         En la Opinión Consultiva OC-14/94, del 9 de diciembre 1994,  la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Ser. A) No. 14(1994), a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, La Corte, se expidió con el voto unánime de sus miembros como sigue:

“…1. Que la expedición de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de ésta y, en el caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional de tal Estado. 2. Que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley manifiestamente violatoria de la Convención, genera responsabilidad internacional para tal Estado. En caso de que el acto de cumplimiento constituya per se un crimen internacional, genera también la responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que ejecutaron el acto”.

En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que data de  la Revolución Francesa de 1789  se establece con plena vigencia hasta nuestros días:

Art. 16 "Toda sociedad en que la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de los poderes determinada, no tiene Constitución."

La  Corte IDH,  en el caso Velázquez Rodríguez,  Sentencia del 29 de Julio de 1988 estableció con relación a la obligación de garantía prevista en el art. 1.1.de la Convención que:

"…El deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”.

Queda claro pues que, las circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituyen una violación de la Convención y genera además responsabilidad de los Estados. Esto es, la limitación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  transgrede la Convención Americana de Derechos Humanos, de modo que se torna necesario adecuar  la legislación  nacional a los instrumentos que integran el Derecho de los Tratados y en forma especial con lo que establecen tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos  y las interpretaciones que surgen a partir de los fallos y Opiniones Consultivas de la Corte I.D.H.

6.  NECESIDAD DE ADECUACIÓN DEL DERECHO POSITIVO NACIONAL: 

En el caso  de la República del Paraguay se torna necesaria la adecuación constitucional y/o legislativa en el sentido de contemplar expresamente el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, porque no es posible garantizar el derecho a la verdad, ni ningún otro derecho, si no existe tutela judicial efectiva,  que cobra relevancia ante casos de violaciones de los derechos humanos, dada su naturaleza de medio de protección de los derechos humanos y de garantía de su libre y pleno ejercicio por parte de las personas  ante los órganos jurisdiccionales del Estado.
La exacta delimitación de los derechos y garantías que surge del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es tarea de la Convencional Nacional Constituyente, a la hora de  reformar la Constitución, como lo es también del legislador que debe reconocer este instituto en forma expresa insertándolo en los Códigos Procesales, y finalmente es tarea de los órganos jurisdiccionales su receptación y aplicación por efecto de las normas vigentes que surge del Derecho de los Tratados internacionales, positivados en nuestro sistema jurídico  nacional. 
Dice Michelle Taruffo:
“…no hay que olvidar que la justicia ordinaria es «de todos», y que todos tienen derecho a ver tutelados sus derechos (como está escrito en muchas Constituciones modernas). De otra parte, la realización de este valor fundamental requiere que se introduzcan reformas generales y profundas de la justicia ordinaria, tales que hagan que nadie sea privado –de facto, si no de jure– de su derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva…, … Todo esto implica, sin embargo, la presencia de un legislador capaz de dedicar estudio, energía y elecciones estratégicas a la reforma de la justicia civil ordinaria, de modo de hacerla capaz de desarrollar las funciones que le son propias, y no de un legislador dedicado a la discutible virtud de la resignación y proclive a mandar hacia «otra parte» a los sujetos que necesitan tutelar sus propios derechos.”[12].


[1] “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como la negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni menoscabar algún derecho o garantía”
[2] C.S.J. Ac. y Sent. N° 979, del 18 de setiembre de 2002, en los autos. “Acción de inconstitucionalidad contra el art. 5 de la Ley N° 1444/99 Ley de transición”.
[3] Art. 24.1 de la Constitución  Española: “Toda persona tiene derecho al acceso efectivo a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, si que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
[4] C.S.J. Ac. y Sent. N° 550,  del 31 de setiembre de 1997, en los autos: “Acción de inconstitucionalidad en los autos: regulación de honorarios profesionales de los Dres. Juan Carlos Mendonca Bonett y Juan Carlos Molas en los autos: “Justina Pazos Carrillo c/ Hans Joachin Kurt Merwirth s/ indemnización de daños y perjuicios”.
[5] Art. 134 C.N.: “Del Amparo. Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de un autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en sus derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la Ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…”
[6] Art.  133 CN:  “DEL HABEAS CORPUS. Esta garantía podrá ser interpuesto por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser:…”
[7] Art.  135 C.N.  “DEL HABEAS DATA. Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre si misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos”.
[8] Art. 16 C.N.: “DE LA DEFENSA EN JUICIO. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”.

[9] Internet: http://falloscsn.blogspot.com/2005/08/siri-angel-1957.html. 20 de enero de 2012. El actor era director y propietario del diario «Mercedes», que había sido clausurado por la policía de la provincia de Buenos Aires. Ante ello interpuso un habeas corpus para que la justicia dispusiera su reapertura. Habiendo comprobado la base fáctica de que la medida se había dictado sin justificación, la mayoría de la Corte (votó en disidencia el juez Herrera) afirmó que “Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas”; y basándose en ese principio admitió la acción. De esta forma surgió el instituto procesal del amparo, aunque ese nombre no fue formulado por el actor ni se alude a él en este fallo.
[10] CHAMORRO BERNAL, Francisco. “La Tutela Judicial Efectiva”., Bosch Casa Editorial SRL, 1094, Barcelona, pág. 4 y 5.
[11] CHAMORRO BERNAL, Francisco. “La Tutela Judicial Efectiva”., Bosch Casa Editorial SRL, 1094, Barcelona, pág. 11.

[12] Taruffo, Michele.   Aspectos de crisis de la justicia civil. Fragmentación y privatización. Internet:  http://www.uam.es/otros/afduam/pdf/3/PostScript%20anuario03%20p61.pdf. 20 de enero de 2012.

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