Puede el Monseñor Fernando Lugo candidatarse a Presidente


La Iglesia Católica necesariamente revindica la libertad religiosa que constitucionalmente se reconoce a los demás cultos. Independientemente de que cada Iglesia sostiene ser la verdadera religión, la libertad religiosa se considera como un valor permanente. A la Iglesia Católica se accede por el bautismo siendo la obligación del bautizado católico observar siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar, pero cuando el bautizado católico decide separarse de la misma, para la Iglesia Católica, esa pertenencia queda en suspenso, porque el vínculo que nace del bautismo como incorporación total a Cristo es imperecedero.
La organización de la Iglesia Católica está regulada por el Derecho Canónico, que comprende un conjunto normativo que organiza la jerarquía de la Iglesia, regla la conducta moral y obediencia de sus fieles y establece un marco procesal aplicable internamente a fin de resolver las distintas situaciones jurídicas derivadas de las normas sustantivas, tal es el conjunto de normas o cánones, agrupados en el Código de Derecho Canónico (Codex Iuris Canonici), que se encuentra vigente y que fuera promulgado por el Papa Juan Pablo II el 25 de enero de 1983, éstas leyes canónicas, por su propia naturaleza, son de obligatorio cumplimiento para todos aquellos que profesan la religión Católica.
Nuestro país no se adscribe entre aquellos países que por mandato constitucional adoptan como religión oficial del Estado una determinada religión, y tampoco existen Tratados de aceptación de la legislación Canónica, para que resulte de aplicación como derecho positivo en el país. El Derecho Canónico y la legislación positiva nacional, constituyen pues dos sistemas diferentes que se rigen por sus propias normas, correspondiendo al Derecho Canónico reglar en el ámbito moral y a la profesión de la fe de los católicos bautizados, en tanto que el derecho positivo nacional está destinado a reglar dentro de la República los derechos y garantías de todos los habitantes del territorio paraguayo conforme a los principios constitucionales y legales vigentes. Es decir el Derecho Canónico y el Derecho Positivo Nacional constituyen dos fueros distintos y exclusivos, que no interactúan entre sí.
La libertad religiosa como derecho fundamental implica la libertad de los ciudadanos para profesar la religión que libremente escojan y la prohibición de imponerles la práctica de una diferente no escogida, de este modo su trasgresión puede ser reclamada por el afectado, pero ante las eventuales sanciones infringidas por el Derecho Canónico cuyos efectos son puramente de índole espiritual y relativas a su fuero interno, no le cabe al órgano jurisdiccional nacional inmiscuirse, porque caen fuera del ámbito de aplicación de las leyes, y fundamentalmente, porque se tratan de actos a los que el ordenamiento jurídico positivo nacional no les otorga ningún valor jurídico.
En el caso del Monseñor Fernando Lugo que pretende candidatarse a Presidente de la República, la Constitución paraguaya dice en el artículo 235 que: “Son inhábiles para ser candidatos a la Presidencia de la República o a la Vicepresidencia (...) los ministros de cualquier religión o culto”; lo que significa, sin duda alguna, que el impedimento constitucional es que un Ministro de una religión que esté en actividad pretenda su candidatura, no así aquel que ha renunciado a su Ministerio religioso, independientemente de que tal renuncia haya sido o no aceptada, porque nadie está obligado a pertenecer a una determinada organización en contra de su propia voluntad.
La renuncia al ministerio eclesial del Monseñor Fernando Lugo para reintegrarse al laicado, y la no aceptación por parte de la Iglesia Católica, bajo el argumento que “el episcopado es un servicio aceptado libremente para siempre”, con el agregado de la pena de la suspensión a divinis, conforme al canon 1333 inc. 1, del Código Canónico (pena de censura), significa que desde el punto de vista del Derecho Canónico, el mencionado clérigo “permanece en el estado clerical y continúa estando obligado a los deberes a él inherentes, aunque suspendido en el ejercicio del ministerio sagrado”, resolución ésta que corresponde cumplir o aceptar al propio Monseñor Lugo, conforme a la decisión que se revele de su fuero interno.
Pero, ¿Es constitucional que un paraguayo pueda estar sometido a una organización, en el caso la Iglesia Católica, en carácter de Ministro, Monseñor u Obispo, a pesar de su voluntad?
La Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 en su Art. 18 establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la de manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. Sabido es que la libertad religiosa constituye un derecho que asiste a toda persona humana a buscar la verdad en materia religiosa y en adecuarse conforme a ese conocimiento, y su reconocimiento legal corresponde a cada Estado.
La cuestión así planteada, a la luz de lo dispuesto por el Art. 46 de la C.N. que establece: “Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o la propicien (…)”, conlleva que el Monseñor Lugo, renunciante a su carácter de Ministro de la Iglesia, como ciudadano tiene derecho de rango constitucional para ser tratado en igualdad de condiciones y dignidad como cualquier otro paraguayo.
Tiene también el derecho constitucional a la libertad religiosa, de culto e ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y la Ley (Art. 24 C.N.), desde que ninguna confesión tiene carácter Oficial en el Paraguay, y, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía, de suerte que todos los ciudadanos paraguayos tienen la más plena libertad de pertenecer a una determinada religión o de renunciar incluso a ella; de este modo si es posible legal y constitucionalmente renunciar a una religión, con mayor razón aún, se puede renunciar a una parte de ella, como serían la jerarquía, rango o status clerical de Obispo.
El Art. 42 de la Constitución Nacional, no deja ningún margen de dudas al establecer: “De la libertad de asociación. Toda persona es libre de asociarse o de agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”. En este sentido la iglesia Católica, es una asociación a la que cualquiera puede “asociarse”, pero a la que nadie está obligado a pertenecer de por vida, de suerte que un Ministro de la Iglesia o lo que es lo mismo un clérigo, cualquiera sea el rango que tuviere, no está obligado a pertenecer a la misma, y mucho menos bajo el pretexto de haberle sido conferido una determinada jerarquía, por resultar violatoria de los derechos constitucionales mencionados (Igualdad ante la ley, Libertad de culto, Libertad de asociación, etc.).
El derecho positivo nacional está por encima de cualquier legislación foránea, por muy loable que sean sus fines y propósitos como lo es el que deriva del poder terrenal de la Iglesia, y en caso de colisión debe imperar necesariamente la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales ratificados y las leyes que rigen en la República del Paraguay.
De esta forma el Canon 1008 (Código Canónico) que establece: “Mediante el sacramento del orden, por institución divina, algunos de entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a apacentar el pueblo de Dios según el grado de cada uno, desempeñando en la persona de Cristo Cabeza las funciones de enseñar, santificar y regir”, tiene fuerza obligatoria de carácter moral y confesional, pero de modo alguno resulta obligatoria dentro del territorio nacional, porque el derecho canónico no integra el derecho positivo nacional.
A propósito del Derecho Internacional de los Tratados, conviene mencionar que el Art. III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: “Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado”. El Art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estatuye: “Libertad de Conciencia y de Religión: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás”.
En orden a la Libertad de Asociación, el Artículo XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden”, de igual modo el Art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos preceptúa: “Libertad de Asociación: 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”, disposiciones legales vigentes en la República que se concretan, finalmente en el Art. 42 de la Constitución Nacional de 1992 “Libertad de asociación. Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación…”.
En conclusión: la renuncia al estado clerical del ciudadano paraguayo Monseñor Fernando Lugo, aún cuando no haya sido aceptada por la Autoridad Eclesial, desde la perspectiva jurídica del derecho paraguayo vigente, resulta suficiente como para relevarlo de esa condición de Ministro activo de la Iglesia Católica, y por ende plenamente habilitado para postularse como candidato a Presidente de la República.

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