EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LA CONSTITUCION PARAGUAYA:

EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LA CONSTITUCION PARAGUAYA:

LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

I. Introducción:

La Constitución Nacional como cuerpo legal de mayor rango en el derecho positivo nacional reconoce los derechos fundamentales de los habitantes de la República, que conlleva otorgar los medios para la efectivización de los derechos y las garantías constitucionales, en este sentido se contempla las reglas del debido proceso, la inconstitucionalidad como acción o excepción, el amparo constitucional, el hábeas corpus, el habeas data y los recursos en general previstos en las leyes, tendientes que las peticiones formuladas por los ciudadanos ante la jurisdicción obtengan la tutela judicial efectiva fin de obtener una resolución motivada y conforme a derecho.

La Constitución Nacional no se contempla expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva, como el derecho que tiene todas las personas de acceder irrestrictamente a los órganos jurisdiccionales y a obtener de los mismos un fallo judicial motivado y fundado en derecho, o lo que es lo mismo, el derecho de toda persona a que se haga justicia en una concreta situación en que se crea con derecho a ella, frente a otra a través de un proceso llevado con todas las garantías.

II. El derecho a la tutela judicial efectiva. Antecedentes históricos:

Los orígenes más cercanos del derecho a la tutela jurídica se remontan a la época de la caída de la Monarquía, cuando la Revolución Francesa del año 1789, determinó una forma diferente de concebir al Estado, que hasta ese entonces no existía como tal sino a través de la figura del monarca o el rey, cuya voluntad constituía un mandato equiparable a la ley misma, y que los súbditos no podía desobedecer.

En la misma época y unos años antes, en América, con la declaración de la independencia de los Estados Unidos firmada por los representantes de las 13 colonias en Norte América que anunciaron su separación formal de Gran Bretaña y la creación de la autónoma Estados Unidos de América, se redactó la Constitución de esa novel nación, cuyo texto fue redactado por Thomas Jefferson y editado por Franklin, Adams y Jefferson antes de ser presentada ante el Segundo Congreso Continental de Filadelfia, donde fue cambiada de nuevo, y cuya redacción final fue adoptada el 4 de julio de 1776, es decir tres años antes de la Revolución Francesa.

Estos dos hechos históricos resultan trascedentes para el derecho de los ciudadanos, puesto que con ambos eventos nace una concepción diferente del Estado en cuanto a sus potestades y límites, al punto que el soberano ya no es el rey, sino que el pueblo es el soberano, y aún cuando se haya mantenido la figura del monarca en algunos países, la nueva idea del Estado colocó en un pie de igualdad tanto al rey como a los ciudadanos, bajo el imperio y el gobierno de la Constitución y las leyes, es decir bajo un régimen de Estado de derecho.

A la independencia de los Estados Unidos de Norteamérica, le siguieron la independencia de casi toda la colonia española, inglesa y francesa que imperaba en América, y con la misma el establecimiento de las Constituciones para el ordenamiento de los Estados, la forma de gobierno, la división de los poderes y las normas garantizadoras de los derechos de las personas.

Es a partir de este momento en que también se desarrolla la idea de la protección de del ciudadano frente a los poderes del Estado y de los demás ciudadanos, lo que arroja en definitiva la idea de la “tutela judicial efectiva”, que no es otra cosa, que el derecho que tiene toda persona, como integrante de la sociedad a tener acceso efectivo a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio y defensa de sus derechos, en el marco del debido proceso, justo y legal. Es decir que todo ciudadano tenga el derecho de acceder libremente a las instancias jurisdiccionales y que pueda obtener un pronunciamiento razonado y fundado en el derecho mediante el debido proceso.

III. El derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Antecedentes históricos en el Paraguay:

La Constitución Nacional del año 1870, en su art. 21 establecía: “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y sus derechos…”. El art. 34 preceptuaba: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta ley fundamental, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma Republicana democrática representativa”. El art. 117 declaraba que: “La defensa es libre para todos los ciudadanos ante los tribunales de la República”.

La Constitución nacional de 1940, establecía en su Art. 27: “La defensa en juicio de la persona o los derechos es inviolable. Son también inviolables …”. El art. 90: “La defensa es libre ante los tribunales de la República…” y el art. 91: “Toda sentencia judicial debe ser fundada en esta Constitución y en la ley”.-

La enunciación del reconocimiento del derecho a la defensa en juicio establecida en las Constituciones de 1870 y 1940, supuso la existencia de un Estado de Derecho en nuestro país, y el agregado de la Constitución de 1.940, sobre el fundamento constitucional y legal de las sentencias judiciales, constituye un avance hacía el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Constitución Nacional del año 1.967, si bien es cierto fue dictada durante el imperio de una dura dictadura que sufrió nuestro país, tiene sin embargo un corte netamente democrático y esencialmente de protección de los derechos de los ciudadanos, así el art. 50 establecía: “Toda persona tiene el derecho a ser protegida por el Estado en su vida, su integridad física, su libertad, su seguridad, su propiedad, su honor y su reputación”. Esta norma constitucional trasluce el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la protección del Estado de los derechos enumerados en la norma en su mayoría se materializan a través de la intervención de la jurisdicción judicial; por su parte el art.62 establece: “La defensa en juicio de la persona y de los derechos es inviolable…”, pero lo que resulta absolutamente innovador en aras de la protección integral del ciudadano es receptación del amparo constitucional, que en la época era considerado por algunos un recurso, contenido en el art. 77 que establecía: “Toda persona que por un acto o una omisión ilegítimo, de autoridad o de un particular, se crea lesionada o en peligro inminente de serlo, de modo grave, de un derecho o garantía que consagre esta Constitución, o la ley, y que por la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá recurrir ante cualquier Juez de Primera Instancia para reclamar amparo. El procedimiento será….”; el art. 78 reconocía el Habeas Corpus, remitiendo a una ley reglamentaria, que nunca se dictó durante la vigencia de la Dictadura y de la propia Constitución de 1,967. El art. 80 de la misma anterior Carta Magna, declaraba que: “La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni menoscabar ningún derecho o garantía”. Esta última normativa, sin dudas que para la época en que ya existían instrumentos de protección de los derechos humanos de orden internacional, abría las puertas a la amplificación del derecho a la tutela judicial efectiva, que sin embargo, dado el escenario impropio de la dictadura, ha quedado en una expresión de deseos, dado la triste historia de desaparecidos, torturados y perseguidos que sufrió la nación paraguaya, hasta la caída del régimen imperante.

Con la Constitución del año 1992, el derecho a la tutela judicial efectiva ganó terreno en el repertorio de derechos del ciudadano, influida por la letra y el espíritu de los derechos humanos protegidos por diversas declaraciones, tratados y convenios vigente en el derecho internacional.

El art. 16 establece: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”.

El art. 17 contiene la enunciación de los derechos procesales reconocidos constitucionalmente, que hacen relación al debido proceso justo y legal, que constituye la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva.

El art. 45 de esta Constitución establece, al igual que las anteriores Constituciones: “De los derechos y garantías no enunciados: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como la negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía”.

El derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra efectividad en la normativa del art. 131 que establece. “De las garantías: Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se establecen las garantías contenidas en éste capítulo, los cuales serán reglamentados por la ley”.

Los arts. 132, 133, 134 y 135 reconocen como garantías de rango constitucional la inconstitucionalidad (por vía de acción o excepción legisladas en el código procesal civil), el hábeas corpus en sus tres modalidades (preventivo, reparador y genérico), la acción de amparo contra actos u omisiones de particulares o de una autoridad, y el hábeas data.

IV. El derecho a la tutela judicial efectiva en la legislación comparada:

El análisis de la legislación comparada en cuanto al reconocimiento expreso del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, necesariamente debe partir de lo estatuido por el art. 24.1 de la Constitución Española, expresa: “Todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”, que al decir del autor español Francisco Chamorro Bernal:

“…cuádruple contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa tutela, desde el punto de vista garantista del TC (Tribunal Constitucional), se compone de cuatro derechos básicos, que luego se van desmenuzando en otros muchos componentes. Esos cuatro derechos básicos son los siguientes:
El derecho de libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas;
El derecho de defensa o la prohibición constitucional de indefensión;
El derecho de obtener una resolución fundada en derecho que ponga fin al proceso; y
El derecho constitucional a la efectividad de la tutela judicial”.

En cuanto a las diversas Constituciones de América, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se encuentra legislada en forma dispersa, amplia y a veces tácita, y escasamente en forma expresa.

En este sentido el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se confunde con los derechos procesales, con mayor énfasis en aquellos que hacen referencia al derecho penal, al derecho a la defensa en juicio, al de peticionar a las autoridades, al debido proceso y en varios casos con las garantías constitucionales como el hábeas corpus, hábeas data, el amparo y la inconstitucionalidad. Así se tiene que:

La Constitución Política de Bolivia, establece en su art. 16.II. “El derecho de defensa de la persona es inviolable”.

La Constitución Política de Brasil, establece en su art. 5 parágrafo XXXIV: “Quedan garantizados a todos sin necesidad del pago de tasas: a) El derecho de petición ante los Poderes Públicos en defensa de derechos o contra la ilegalidad o el abuso de poder”; y el parágrafo LV establece: “Se garantiza a los litigantes, en procedimiento judicial o administrativo, y a los acusados en general, un proceso contradictorio y amplia defensa con los medios y recursos inherentes a la misma”.

La Constitución de Colombia en su art. 23 establece. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución….”; y el art. 29 engloba los derechos procesales en el orden penal al expresar: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…..Toda persona se presume inocente mientras no sea declarado culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y juzgamiento; a un debido proceso…etc.”. El art. 86 que se refiere a la acción de amparo se refiere en estos términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante u procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, en protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública….”; el art. 87 establece: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo”.

La Constitución de Cosa Rica en su art. 27 establece: “Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho de obtener pronta resolución”.

La Constitución de Cuba hace referencia a garantís y derechos de los ciudadanos, y contempla el derecho de peticionar en su art. 63: “Todo ciudadano tiene derecho a dirigir sus quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la Ley”; en tanto que todas las libertades admitidas encuentran un límite en el art. 62 que establece: “Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las Leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir un socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible”.

La Constitución de Chile en su art. 19 establece. “La Constitución asegura a todas las personas: 3°. La protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida…,…La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no pueden procurárselos por sí mismos….,…Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos…; inc. 14. El derecho de presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes”.

La Constitución de Ecuador en el art. 23, establece “Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: … inc. 15) El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado; … inc. 26) El derecho a la seguridad jurídica. Inc. 27) El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones”. El art. 24 inc. 17) establece expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva en estos términos: “Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno que en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la Ley”.

La Constitución de El Salvador en su art. 18 establece. “Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto”.

La Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, establece en la 5ª Enmienda: “Nadie estará obligado a responder de un delito castigado con la pena capital o con otra infamante si un gran jurado no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro público; tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del mismo delito; ni se le compelerá a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización”. La 6ª Enmienda establece: “En toda causa criminal, el causado gozará del derecho a ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito haya sido cometido, Distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que lo defienda”.

La Constitución de Guatemala establece en su art. 2: “Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona”; el art. 12 establece: “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante el juez o tribunal competente y preestablecido”. El art. 29 establece: “Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. Toda persona tiene el libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley”.

La Constitución de Honduras, en su art. 82 establece: “El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen el libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señala las leyes”; En los arts. 182, 183, 184 y 185 se reconocen las garantís del hábeas corpus, hábeas data y el amparo, así como de la inconstitucionalidad y la revisión en materia penal.

La Constitución de México, establece en su art. 17 establece. “Ningún apersona podrá hacerse justicia por sí mismo, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. La leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones…”.

La Constitución de Nicaragua expresa en su art. 34 contiene garantías mínimas de derechos de la persona, como ser: la presunción de inocencia, a ser juzgado por tribunal competente, a que se le garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso, a que se le nombre defensor de oficio cuando en su primera intervención no hubiere designado defensor, a no ser obligado a declarar contra si mismo, a que se dicte sentencia dentro de los términos legales, a recurrir a los tribunales superiores, etc. La norma constitucional del art. 46 contiene con amplitud el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto establece: “En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos”. El art. 160 establece: “La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la Ley en los asuntos o procesos de su competencia”.

La Constitución de Panamá en su art. 41 establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los servidores públicos por motivos de interés social o particular, y el de obtener pronta resolución”; el art. 50 establece. “Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona. El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere. Se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales”. El art. 212 establece: “Las leyes procesales que se aprueben se inspirarán entre otros, en los siguientes principios: 1) Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos; 2. El objeto del proceso, es el reconocimiento de los derechos designados en la ley sustancial”; el Art. 214 establece. “La Ley arbitrará los medios para prestar asesoramiento y defensa jurídica a quienes por su situación económica no puedan procurárselos por sí mismos, tanto a través de los organismos oficiales creados al efecto, como por intermedio de las asociaciones profesionales de abogados reconocidas por el Estado”.

La Constitución de Perú establece en el art. 2 los derechos de la persona, preceptuando en el inc. 23 el derecho: “A la legítima defensa”; inc. 24: “A la libertad y a la seguridad personales…”; el art. 139 establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “…inc. 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por los órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación…, inc. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite. Con mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan…., inc. 6. La pluralidad de instancia…, inc. 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

La Constitución del Estado asociado de Puerto Rico establece en su Art. II. Carta de derechos, Sección 7: “Derecho a la vida, la libertad y al disfrute de la propiedad; pena de muerte no existirá; debido proceso; igual protección de las leyes; menoscabo de contratos, propiedad exenta de embargo Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de Ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo”.

La Constitución de la República Dominicana establece en el art. 8: “Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas: …inc. 2. La seguridad individual. En consecuencia: …j) nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezcan la Ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa….”.

La Constitución del Uruguay establece en el art. 7: “Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo, propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”; el art. 18 establece: “Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios”; y el art. 30: “Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República”;

La Constitución de Venezuela se refiere expresamente al derecho a la tutela judicial efectiva en su art. 23 establece: “Los tratados,. Pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”; el art. 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”; y el art. 31 establece: “Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El estado adoptará, conforme al procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo”.

V. El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en el Paraguay:

En nuestro derecho positivo nacional, no existe una norma expresa o específica que haga alusión al derecho a la tutela judicial efectiva, como lo recoge la aludida normativa del art. 24.1 de la Constitución Española, que expresa: “Todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”,

El derecho a la tutela judicial efectiva constituye, sin embargo, el reconocimiento en mayor o menor medida de un conjunto de normas de carácter procesal, que tiene como finalidad proteger el irrestricto acceso de todos los ciudadanos a la jurisdicción judicial a cargo del Estado, es decir, a los órganos jurisdiccionales de derecho, en los que se incluyen a todos las judicaturas de distintos grados (Corte Suprema de Justicia, Tribunales, y Juzgados), al Ministerio Público en materia penal, dado el carácter de prevención que le cabe a dicha institución en los hechos punibles de acción pública y en general al Ministerio de la Defensa Pública asignados en nuestro sistema judicial a los distintos fueros, para el ejercicio del derecho a la defensa en juicio de los beneficiarios de ese servicio por disposición legal.

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se concreta esencialmente en el derecho al acceso a la justicia o dicho en otros términos, a la jurisdicción; de allí surge como punto de partida el contenido de ese derecho en cuanto hace referencia al derecho a la defensa en juicio, al derecho a una sentencia definitiva fundada en las leyes y el derecho a que dicha sentencia sea cumplida y/o ejecutada por la propia jurisdicción, en el marco del debido proceso, justo y legal.

En este punto cabe señalar que el debido proceso o el proceso debido, se encuentra subsumido por el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al constituir en casi todas las Constituciones comparadas analizadas someramente, en un conjunto de derechos de rango procesal imperantes en la propia Constitución Nacional, y reglamentados en los respectivos Código Procesales de los diferentes fueros y en general en toda Ley o norma general que contenga elementos que atañen a la materialización del proceso con las garantías legales, sin restricciones en su ejercicio y de los derechos de las personas a litigar en defensa en el universo de sus derechos y garantís consagrados en la Constitución y en la Ley.

En este entendimiento es posible afirmar que entre el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, justo y legal existe una relación de género a especie, de suerte es posible señalar que la Constitución Nacional paraguaya, si bien no contempla expresamente el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contiene sí sus elementos derecho, como: el derecho a la defensa en juicio (art. 16 CN), el derecho a una sentencia definitiva fundada en las leyes y el derecho a que dicha sentencia sea cumplida y/o ejecutada por la propia jurisdicción, en el marco del debido proceso, justo y legal (art. 17 CN), las garantías de protección de los derechos a través del hábeas corpus, hábeas data, acción de amparo e inconstitucionalidad (arts. 132, 133, 134 y 135 de la C.N.), agrupables como especies del género del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

La normativa contenida en el art. 45 de la Constitución Nacional paraguaya, similar a la existente en diversas constituciones de América, en cuanto dispone: “De los derechos y garantías no enunciados: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como la negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía”, constituye una puerta abierta y permisiva del reconocimiento de otros derechos o garantías tendientes al Derecho a la Tutela Judicial efectiva, por lo que el hecho de no contemplar nuestra Constitución Nacional ese derecho, constituye una omisión reparable en su oportunidad por vía de la reforma constitucional, necesaria para los tiempos que corren.

VI. El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en el derecho internacional de los tratados y convenios.

La Declaración Universal de los derechos Humanos adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1.948, en el art. 8 establece:
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la Ley”.

La Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá (Colombia) de 1.948, establece en el art. XVIII:
“Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrado constitucionalmente”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1.969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Paraguay por la Ley N° 1/89, en su art. 8, contempla en forma amplia y expresa aquellos elementos que configuran con amplitud el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al establecer:
“Garantías Judiciales:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la Ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
El art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, al integrar el derecho positivo nacional es de aplicación obligatoria por los órganos jurisdiccionales, en grado prevalente al de la Ley, razón por la cual es posible sostener que el Derecho la Tutela Judicial Efectiva, se encuentra normativamente reglado en el derecho positivo nacional
El art. 25 del Pacto de san José de Costa Rica se refiere a la “Protección Judicial”, limitándose al derecho de la persona a un recurso ante los jueces o tribunales que en el caso es asimilable a las garantías constitucionales previstas en nuestra Constitución Nacional, como el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data, estableciendo sin embargo, los elementos fundamentales del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al establecer:
“Art. 25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

La norma precedentemente mencionada, contiene también los elementos esenciales del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que aunque en el caso se encuentre limitados a la tutela o protección de los derechos fundamentales, protegidos en nuestro ordenamiento jurídico por las garantías constitucionales del amparo, el hábeas corpus y el hábeas data, en un mayor nivel de abstracción resulta aplicable, con las peculiaridades que imponen las reglas procedimentales de cada fuero y tipo de causa o juicio, en cuanto en todos los procesos en general se propone la tutela efectiva de los derechos de las personas.

VII. CONCLUSIÓN:

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consiste en la expresión constitucional que reúne en su conjunto a diversos institutos procesales, que se encaminan a tutelar y a proteger:
a) El derecho al acceso a la jurisdicción, entendido como una función de uno de los poderes del Estado: El Poder Judicial, por medio del derecho a la defensa en juicio del justiciable conforme a un debido proceso que supone que se encuentre previamente reglado (principio de legalidad) y las sentencias se ajusten a estricto derecho.
b) El derecho de obtener una resolución fundada que ponga fin al proceso
c) El derecho a la efectividad de la tutela judicial efectiva, en cuanto a que el fallo proferido por los órganos jurisdiccionales sea ejecutada por el propio órgano que lo dictó, en forma coercitiva de ser necesario, para satisfacción plena del justiciable vencedor, de forma a materializar el imperio de las leyes en un Estado Social y de Derecho, como proclama el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional.

VIII. Propuesta de modificación Constitucional:
Se propone la modificación del Art. 16 de la Constitución Nacional paraguaya, que establece: “DE LA DEFENSA EN JUICIO. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene el derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”, por la siguiente normativa constitucional:
Art. 16. DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. Toda persona tiene Derecho a la Tutela Judicial Efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene el derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”.

Comentarios

Benjilic ha dicho que…
Es un trabajo por demás interesante
María Elisa Cardozo
Anónimo ha dicho que…
¿quien redacto la constitucion nacional por favor diganme ahora es de mi tarea por favor
Anónimo ha dicho que…
¿quien redacto la constitucion nacional por favor diganme ahora es de mi tarea por favor

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